República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.758.409, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada MILANGI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420, en contra de la ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.864.024, actuando en el interés y beneficio de los niños ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, se admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información en referencia al presente Juicio; y en auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal ofició a dicho Juzgado remitiendo la información solicitada.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 23 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 08 de Enero de 2011, se citó a la ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO, y en fecha 12 de Enero de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Enero de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, le confirió poder apud acta a la Abogada MILANGI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420.

Mediante escritos de fechas 25 y 28 de Enero de 2011, la Abogada MILANGI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 03 de Marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas, se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y notificar al ciudadano LUIS QUINTERO; y en auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se amplió el auto anterior, en el sentido de que se ordenó la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se notificó al ciudadano LUÍS QUINTERO; y en fecha 31 de Marzo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En esa misma fecha se le escuchó la opinión al referido ciudadano LUÍS QUINTERO.

Por último, en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió comunicación del Banco Exterior.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, del estudio del expediente signado con el N° 17643, contentivo de Juicio de Divorcio ordinario, seguido por ante este mismo Despacho, al cual se tuvo acceso por cuanto se encontraba en el archivo de este mismo Tribunal, en fecha 15 de Julio de 2011, se fijó la pensión de obligación de manutención, en beneficio de los niños ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ.; toda vez que el Juez que conoce del Divorcio debe fijar o establecer lo referente a las Instituciones Familiares, como lo son la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la sentencia de fecha 15 de Julio de 2011, en la parte dispositiva, la cual se encuentra agregadas en las actas del expediente signado con el Nº 17643, que cursa por ante este mismo Despacho:

a) “…CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, en contra de la ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO, ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 202.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y niña ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del adolescente y niña ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ por su progenitora, ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente y niña ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio del adolescente y niña de autos, el cual será de la siguiente manera, tomando en cuenta lo solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON en el libelo de demanda: El ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, podrá visitar a sus hijos los días lunes y miércoles, desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y horas de descanso del adolescente y niña. Asimismo, podrá visitarlos un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana, y retornándolos los mismos días a las ocho de la noche, a menos que el progenitor los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora, para que pueda tenerlos esa noche del sábado y retornarlos el día domingo. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el adolescente y niña de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta lo pasará con su madre. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, éstas serán alternadas, correspondiéndole carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternas, la primera mitad será con el progenitor y la segunda mitad será con la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año. En relación a las vacaciones de navidad, éstas serán alternadas cada año, el primer año el adolescente y niña lo pasarán con la madre los días 25 y 31de diciembre, y con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año y día de reyes. Y al año siguiente será alternado. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente y niña antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, en el libelo de demanda fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cincuenta y siete por ciento (57%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.802,25) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares del adolescente y niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN más el diez por ciento del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs.1.548,21). Asimismo, el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica (consultas médicas y tratamiento médico) y hospitalización, que se pudieran generar. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de DOS más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.3.096,43). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela…” Negritas y subrayado del Tribunal.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia ut supra transcrita, dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011, en el Juicio de Divorcio Ordinario, llevado por este mismo Tribunal, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 17643, se desprende que en dicha sentencia se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.758.409, en contra de la ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.864.024, actuando en el interés y beneficio de los niños ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ, por cuanto el monto de la Pensión de Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011, en el Juicio de Divorcio Ordinario, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano CARLOS ANDRES BECERRA RONDON, en contra de la ciudadana CELIS ROSA VILCHEZ CAMARGO, antes identificados, actuando en el interés y beneficio de los niños ANDRES DAVID y GENESIS ROSCELIS BECERRA VILCHEZ. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1518. La Secretaria.-


Exp.: 18059.
HRPQ/677*