Exp: 19673








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANGELA MARIA AGUIRRE ORTEGA, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 22.518.260, asistida por la Defensora Pública GABRIELA FARIA, y actuando en representación del niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 275, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de no asentar el número de cédula de identidad de ciudadanía colombiana del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALODONADO MARTINEZ, siendo lo correcto el haber asentado 72.220.987, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada así como de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

En fecha 24 de Mayo de 2.011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Julio de 2011, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Julio de 2011, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ANGELA MARIA AGUIRRE ORTEGA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 275, correspondiente al niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de no asentar el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALODONADO MARTINEZ, siendo lo correcto el haber asentado 72.220.987, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada así como de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De igual manera, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que al momento de la presentación del niño de autos, los respectivos funcionarios omitieron asentar el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALODONADO MARTINEZ, siendo lo correcto el haber asentado 72.220.987, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada así como de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano. Por lo anterior, se debe puntualizar que en virtud de dicha omisión, la presente solicitud debe ser tramitada por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:

“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:

…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ANGELA MARIA GUIRRE ORTEGA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 275, correspondiente al niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de no asentar el número de cédula de identidad de ciudadanía colombiana del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALODONADO MARTINEZ, siendo lo correcto el haber asentado 72.220.987, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada así como de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la omisión en la cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como del Registro Civil del Estado Zulia, por lo que en aras de garantizarle al niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil antes mencionada y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud que la cédula de identidad de ciudadanía colombiana del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO AGUIRRE, es 72.220.987. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por omisión.
b) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.275 por omisión, solicitada por la ciudadana ANGELA MARIA AGUIRRE ORTEGA, en beneficio del niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 275, correspondiente al niño ANDRES FELIPE MALDONADO AGUIRRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la cédula de identidad de ciudadanía colombiana del progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO MALDONADO AGUIRRE es titular de la Cédula de Identidad No. 72.220.987.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 19673