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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio ABDÍAS E. AGUIRRE en su carácter de Especialista Instructor en Prevención, Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, y Presidente de la Fundación Igualdad y Justicia, actuando en representación del adolescente CARLOS ALBERTO MEJIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-22.506.642, acudió ante esta autoridad, a fin de solicitar la Inserción de la partida de defunción emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, Valledupar, Colombia, signada bajo el No.06325243, correspondiente a quien en vida llevara por nombre CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, con cédula de identidad No. V.-18.794.054, manifestando que la vulneración a los derechos del adolescente antes mencionado, comenzó desde el día 16 de Julio de 2009, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano, a causa de una enfermedad pulmonar severa, por lo que se estaba tratando cínicamente en la Ciudad de Maracaibo y en Colombia, según documentos y certificaciones médicas emitidas por los médicos tratantes, en los Centros de Salud correspondientes.

Continua alegando la parte solicitante, que la seguridad social y económica del joven adolescente es totalmente inestable e incierta, ya que su progenitora no está en capacidad de poder cubrir sus necesidades mínimas, más aún cuando en la Caja Regional, Institución perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales exige como requisito indispensable la consignación de los documentos correspondientes entre ellos el acta de defunción del progenitor del adolescente; que presuntamente el señor CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, tenía la doble nacionalidad ya que al momento de su fallecimiento, los familiares presentaron la documentación de identidad colombiana, por lo que en el acta de defunción se identificó al de cujus con el nombre de CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, pero con la identificación de la República de Colombia No. 77.160.433.

En tal sentido, solicita a este Tribunal, ordene en beneficio del adolescente CARLOS ALBERTO MEJIA RAMIREZ, se reconozca por el Estado Venezolano el acta de defunción emitida por la Registraduría Nacional de Colombia, y se inserte dicho documento en los libros respectivos de Registro Civil en la Jurisdicción domiciliaria del identificado adolescente, o en su defecto se ordene al Instituto de los Seguros Sociales y/o Caja Regional en Maracaibo, Estado Zulia, se reciba dicho documento como elemento de plena prueba, del fallecimiento del progenitor del adolescente identificado anteriormente y se proceda a recibir la correspondiente documentación a consignar por el causahabiente y su progenitora, en virtud de darle la cobertura que este necesita para continuar sus estudios y su manutención, a través del cobro de la pensión que como sobreviviente tiene por derecho su progenitora, esposa del causante y contribuir así en su pleno desarrollo y a su protección social y jurídica, establecida en el ordenamiento legal interno y en los tratados y convenios suscritos por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Finalmente alega la parte solicitante, que el adolescente está en peligro de perder el derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no poder contar con los recursos mínimos para la adquisición de los útiles escolares, cubrir los gastos de transporte y su alimentación diaria balanceada, y poder así fortalecer su organismo y su intelecto, teniendo entonces que abandonar sus estudios universitarios que hoy realiza con mucho sacrificio en el Instituto Universitario Fe y Alegría.

En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, el Tribunal observó que junto a la presente solicitud no se acompañó Poder otorgado por la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ, progenitora del adolescente, al Abogado en ejercicio ABDIAS AGUIRRE, para lo cual se le concedió tres (03) días a la parte solicitante a partir de la emisión del referido auto para que presente el referido Poder o en su defecto asista personalmente a la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ, para ratificar la referida solicitud. De igual manera, se ordenó librar boleta de notificación al Abogado ABDIAS AGUIRRE y se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 28 de Abril de 2011, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, boleta de notificación del Abogado en ejercicio ABDIAS AGUIRRE.

En fecha 11 de Mayo de 2011, la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ DE MEJIA, asistida por el Abogado ABDIAS AGUIRRE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.363, consignó escrito mediante el cual ratificó la presente solicitud.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal concedió tres (03) días de Despacho contados a partir de la emisión de dicho auto, para que la parte solicitante procediera a firmar la referida solicitud, razón por la cual fue ordenada colocar cinta adhesiva y se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ DE MEJIA, asistida por el Abogado ABDIAS AGUIRRE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.363, consignó escrito mediante el cual ratificó la presente solicitud.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Junio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19484.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
En este orden de ideas, quien juzga observa que la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ DE MEJIA, asistida por el Abogado en ejercicio ABDIAS ENRIQUE AGUIRRE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.155.363, introdujo la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción, manifestando que la vulneración a los derechos del adolescente CARLOS ALBERTO MEJIA RAMIREZ, comenzó desde el día dieciséis (16) de Julio de 2009, fecha en la cual falleció el progenitor del adolescente ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, a causa de una enfermedad pulmonar severa, por lo que se estaba tratando clínicamente en la Ciudad de Maracaibo y en Colombia, según documentos y certificaciones médicas emitidas por los médicos tratantes, en los Centros de Salud correspondientes; que la seguridad social y económica del joven adolescente es totalmente inestable e incierta, ya que su progenitora no está en capacidad de poder cubrir sus necesidades mínimas, más aún cuando en la Caja Regional, Institución perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales exige como requisito indispensable la consignación de los documentos correspondientes entre ellos el acta de defunción del progenitor del adolescente.

Continua alegando la solicitante de autos, que presuntamente el señor CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, tenía la doble nacionalidad ya que al momento de su fallecimiento, los familiares presentaron la documentación de identidad colombiana, por lo que en el acta de defunción se identificó al de cujus con el nombre de CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, pero con la identificación de la República de Colombia No. 77.160.433; razón por la cual solicita a este Tribunal, ordene en beneficio del adolescente CARLOS ALBERTO MEJIA RAMIREZ, se reconozca por el Estado Venezolano el acta de defunción emitida por la Registraduría Nacional de Colombia, y se inserte dicho documento en los libros respectivos de Registro Civil en la Jurisdicción domiciliaria del identificado adolescente, o en su defecto se ordene al Instituto de los Seguros Sociales y/o Caja Regional en Maracaibo, Estado Zulia, se reciba dicho documento como elemento de plena prueba, del fallecimiento del progenitor del adolescente identificado anteriormente y se proceda a recibir la correspondiente documentación a consignar por el causahabiente y su progenitora, en virtud de darle la cobertura que este necesita para continuar sus estudios y su manutención, a través del cobro de la pensión que como sobreviviente tiene por derecho su progenitora, esposa del causante y contribuir así en su pleno desarrollo y a su protección social y jurídica, establecida en el ordenamiento legal interno y en los tratados y convenios suscritos por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Finalmente alega la parte solicitante, que el adolescente está en peligro de perder el derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no poder contar con los recursos mínimos para la adquisición de los útiles escolares, cubrir los gastos de transporte y su alimentación diaria balanceada, y poder así fortalecer su organismo y su intelecto, teniendo entonces que abandonar sus estudios universitarios que hoy realiza con mucho sacrificio en el Instituto Universitario Fe y Alegría.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos relativos a:

1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas, de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte. (Resaltado del Tribunal).
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previsto en las demás leyes, reglamentos, y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas, debe indicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, con relación al Registro de las defunciones:
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 124. Las defunciones se registraran en virtud de:

1. Declaración de la defunción.
2. Decisión Judicial.
3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. (Resaltado del Tribunal)
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.

Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
(…Omissis…)
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida. (Resaltado del Tribunal).
(…Omissis)
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley.”. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos antes transcritos, se advierte que entre las personas obligadas a efectuar la declaración de defunción por ante el Registro Civil de una persona, se encuentra la cónyuge del de cujus (artículo 126, numeral segundo) quien deberá hacerlo dentro del lapso establecido en la Ley, en virtud de un documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la misma para su inserción (artículo 124, numeral tercero); pero en este caso, ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional, la cónyuge del fallecido CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ DE MEJIA, asistida por el Abogado en ejercicio ABDIAS AGUIRRE, quien a su vez solicita a este Juzgado se sirva ordenar la inserción del acta de defunción No. 06325243, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia (documento auténtico emitido por autoridad extranjera), correspondiente al ciudadano antes mencionado, por ante los libros respectivos del Registro Civil. No obstante, es menester aclarar que la parte solicitante consignó copia fotostática del Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, correspondiente al ciudadano que en vida llevara por nombre CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, de doble nacionalidad, de lo cual hace presumir a este Juzgador, que en su poder se encuentra el documento original del acta de defunción No. 06325243, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, emitido por la referida autoridad extranjera o en su defecto copia certificada del mismo.

Ahora bien, cabe señalar por parte de este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las defunciones se registrarán ante el Registro Civil, bien en razón de una declaratoria de defunción, de una decisión judicial, de un acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña o bien en razón de un documento auténtico emitido por autoridad extranjera, último supuesto que se presenta en el caso bajo estudio, por lo que la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ, con base al numeral tercero del artículo in comento, puede comparecer directamente y sin pérdida de tiempo por ante el Registrador Civil a los fines de solicitar la inserción del acta de defunción No. 06325243, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, correspondiente al ciudadano quien en vida llevara por nombre CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA; siendo ésta misma la intención del legislador en los casos de las personas nacidas en el extranjero hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado por ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente realizar la declaración ante el Registro Civil.

A este respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: En el caso de las personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado por ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitida por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita. (Resaltado del Tribunal).

Tal cual ha quedado expresado, de la lectura de la norma anterior, queda en clara evidencia la intención del legislador de ordenar realizar la declaración de las personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre o madre venezolana, no efectuada por ante la autoridad diplomática venezolana en el exterior, ante el Registrador Civil, previa verificación del referido documento; todo lo cual da lugar a inferir que aún cuando la norma in comento no prevea expresamente lo atinente al registro de las actas de defunción de personas fallecidas en el exterior, el espíritu del legislador, en los casos de personas fallecidas en el extranjero, no efectuada por ante la autoridad diplomática venezolana en el exterior, se realice directamente por ante el Registrador Civil. En otras palabras, la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ, debe, en razón de la normativa dispuesta en la Ley Orgánica de Registro Civil que regula todo lo referente al registro de las defunciones, acudir directamente y sin pérdida de tiempo ante el Registro Civil y solicitar la inserción del acta de defunción No. 06325243, emanada de la Registraduría Nacional de la República de Colombia, correspondiente a quien en vida llevara por nombre CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, de doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y progenitor del adolescente de autos; y no así al Poder Judicial por no tener éste jurisdicción para conocer y decidir el presente caso.

Así las cosas, y atendiendo a las razones expuestas con anterioridad, concluye indefectiblemente éste Juzgador, que el presente caso sometido a su conocimiento, se corresponde a la esfera de atribuciones y competencias que la Ley Orgánica de Registro Civil le ha conferido a dicho Órgano (Registro Civil); y es que con relación a este particular, asunto parecido se puede apreciar, aún cuando los supuestos fácticos no sean idénticos, en la decisión No. 774 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso García Arcay, en la cual se dispuso lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo examen la accionante solicita ante los órganos jurisdiccionales, específicamente, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción de la de cujus Ana Amalia García Monzant, en virtud del “…descuido de los familiares [en declarar] en fecha oportuna (…) por ante la jefatura civil competente…”, la muerte de la referida ciudadana.
Al ser así, conforme a los establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a la abogada Cecilia García Arcay realizar la solicitud de autos ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, con lo cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para tramitar la solicitud de autos. Así se declara.
(…Omissis…)

Por consiguiente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la doctrina patria, si bien la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos.

Por otra parte, lo referente a la falta de jurisdicción se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 59 y 62 eiusdem los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Resaltado del Tribunal).
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
De igual manera, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia No. 19 de fecha 20 de Enero de 1998 y con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo en relación al Juicio Aura Medina de Apitz v.s. Cornelio Vegas Pérez, Expediente Nº 11.746, estableció lo siguiente:

“Es evidente que la abogada de la parte demandada incurrió en un grave error al confundir las figuras procesales de regulación de jurisdicción con el recurso de regulación de competencia. Esta atañe al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la correspondiente Circunscripción. La Corte Suprema de Justicia conoce excepcionalmente de esta figura sólo cuando le incumbe directamente porque se está discutiendo la competencia de la Sala misma o de la competencia material y territorial inderogable, siempre que, a los efectos de tal regulación no hubiere tribunal superior común a ambos jueces involucrados en la determinación; es decir, el que dictaminó su incompetencia y el disidente de tal determinación; todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 71 del mencionado Código donde se preceptúa que se remita a esta Sala copia del expediente. Todo lo anterior no es aplicable al caso sub iudice por cuanto en éste se trata de un asunto de jurisdicción, distinta por supuesto, de la competencia. Es oportuno recalcar en este contexto y con el fin de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y de competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, o sea, la fracción de jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado en las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. La falta de jurisdicción, como cuestión atinente a los sujetos procesales, es aquélla que no señala las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso. Contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez resolviendo sobre su jurisdicción no hay apelación, sino un nuevo recurso llamado solicitud de regulación de jurisdicción, tal como lo determina el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso resulta obvio y evidente que lo solicitado es la determinación de la falta de jurisdicción consecuencia de la falta de jurisdicción del juez, opuesta por el demandado como Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem y que debe ser conocida por esta Sala según lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y cuya tramitación está señalada en el Artículo 62 eiusdem, de manera tal que sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la Administración Pública, como en el caso de autos, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero. Ahora bien, en atención al precepto de iura novit curia, según el cual el derecho lo sabe el juez, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho, por lo tanto, a pesar de la calificación errónea del recurso interpuesto, este hecho no será obstáculo para que se tramite el mismo, ya que del escrito se puede deducir su verdadero carácter, por consiguiente se hace imperativo el conocimiento de fondo de la cuestión y pasa la Sala de inmediato a regular la jurisdicción….
“La competencia como materia de orden público. La competencia por la materia. No obstante lo anterior, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil -“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem. -“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”-, adminiculados ambos, a su vez, con lo prevenido en el artículo 6 del Código Civil -“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”-, con fundamento en la potestad a, ella -la Sala- atribuida por el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente: Es consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial en nuestro país, firmemente afincado en el derecho positivo vigente, el que asienta que la competencia por la materia del órgano jurisdiccional, si bien no representa un presupuesto de validez de los actos de sustanciación del proceso declarativo -juicio de cognición-, sin embargo, sí constituye un esencial requisito de validez y correlativa eficacia jurídica de la sentencia definitiva de mérito conclusiva de ese proceso -el declarativo-“.

Igual criterio ha sido mantenido por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual dispuso lo siguiente:

“En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte….” “Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero…”


En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, al igual que por la doctrina y la legislación patria, y revisada como ha sido la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción, concluye que el asunto sometido a su conocimiento, se corresponde a la esfera de atribuciones y competencias que la Ley Orgánica del Registro Civil le ha conferido al Registro Civil; debiendo por consiguiente declararse la falta de jurisdicción en relación al presente procedimiento, y luego que transcurra el lapso de Ley, debe remitir de manera inmediata los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia reiterada, de que si las partes no solicitan la regulación de la Jurisdicción, y tratándose como en este caso que el Tribunal declara que no tiene Jurisdicción, procede la consulta obligatoria por ante dicha Sala Político Administrativa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA FALTA DE JURISDICCION en el presente procedimiento contentivo de solicitud de Inserción de Acta de Defunción, solicitado por la ciudadana ELSA COROMOTO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.782.311, asistida por el Abogado en ejercicio ABDIAS AGUIRRE, en relación al acta de defunción No.06325243, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, correspondiente a quien en vida llevara por nombre CARLOS ALBERTO MEJIA MENDOZA, todo ello en beneficio del adolescente CARLOS ALBERTO MEJIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 22.506.642, y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, ordena luego que transcurra el lapso de Ley, la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 19484