Exp: 18979
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SARA PUELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.194.180, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y actuando en representación del adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO de catorce (14) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación e Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento No. 1811 , correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al omitir asentar los datos personales correspondiente a su persona como progenitora del adolescente de autos, por lo que el mismo fue identificado sólo con el apellido paterno.
Asimismo, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento ut supra mencionada, por cuanto para el momento de la presentación, era ciudadana Colombiana, pero es el caso que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana y en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-25.194.180, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO respectivamente. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, IRISTELIS RINCON, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a indicar contra quien obraba la presente solicitud, así como que consignara copia certificada de la gaceta oficial debidamente certificada por el SAIME.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana SARA PUELLO MORALES, asistida por la Defensora Pública GABRIELA FARIA, diligenció aclarando que la presente solicitud obraba en contra del progenitor del adolescente de autos.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la ciudadana SARA PUELLO MORALES, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011. De igual manera, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitieran copia certificada de la Gaceta Oficial en la cual aparece como nacionalizada; así como se sirvieran remitir los datos filiatorios correspondientes a su persona.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, de fecha 26 de Marzo de 2011, donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana SARA PUELLO.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina de Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos filiatorios de la ciudadana SARA PUELLO MORALES.
En fecha 28 de Junio de 2011, se recibió comunicación constante de cuatro (04) folios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se le informó a este Juzgado que la titular del número de Cédula de identidad V.- 25.194.180 es la ciudadana SARA PUELLO MORALES.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.18979, observa este Juzgador que la ciudadana SARA PUELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.194.180, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y actuando en representación del adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO de catorce (14) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación e Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento No. 1811, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar los datos personales correspondiente a su persona como progenitora del adolescente de autos, por lo que el mismo fue identificado sólo con el apellido paterno.
Asimismo, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento ut supra mencionada, por cuanto para el momento de la presentación, era ciudadana Colombiana, pero es el caso que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana y en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-25.194.180, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento.
Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…
De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.
A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador que al momento de la presentación del adolescente de autos, los respectivos funcionarios incurrieron en omisión, ya que no asentaron los datos de identificación de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana SARA PUELLO MORALES. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que en virtud de dicha omisión, la misma debe ser tramitada por vía administrativa; sin embargo por concurrir en la presente solicitud aspectos que atañen al contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:
“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:
…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
De igual manera, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.1811, correspondiente al adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que la ciudadana SARA PUELLO MORALES al momento de la presentación de su hijo no portaba ningún documento de identificación, pero es el caso que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. 25.194.180; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma, razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación e Inserción de Nota Marginal de la de Partida No. 1811, en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.
Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:
Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.
II
De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, omitieron asentar los datos personales correspondiente a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana SARA PUELLO MORALES persona como progenitora del adolescente de autos, por lo que el mismo fue identificado sólo con el apellido paterno.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18979, está suficientemente demostrada la omisión en la cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como del Registro Civil del Estado Zulia, debiéndose estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 1811, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última, una nota marginal señalando que al momento de la presentación del adolescente de autos, compareció la progenitora del mismo, ciudadana SARA PUELLO MORALES, sin documento de identificación, de treinta y siete años de edad para el momento, por lo que los apellidos del adolescente de autos son MARTINEZ PUELLO y no MARTINEZ únicamente.
III
Asimismo es menester aclarar, que la ciudadana SARA PUELLO MORALES, al momento de presentar a su hijo no portaba documento de identificación alguno, pero es el caso que posteriormente obtuvo la nacionalidad venezolana, siendo en la actualidad, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.194.180; en tal sentido el hecho de haber adquirido la progenitora del adolescente de autos, la nacionalidad venezolana, trae como consecuencia una modificación en el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, y por ende una modificación en la identificación de la misma.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana SARA PUELLO MORALES, obtuvo posteriormente Cédula de Identidad venezolana signada bajo el No. 25.194.180; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud que la progenitora del adolescente de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 25.194.180. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.1811 por omisión, realizada por la ciudadana SARA PUELLO MORALES, en beneficio del adolescente de autos.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1811, correspondiente al adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de su presentación, compareció su progenitora, ciudadana SARA PUELLO MORALES, sin documento de identificación, de treinta y siete (37) años de edad, por lo que los apellidos del adolescente de autos son MARTINEZ PUELLO y no MARTINEZ únicamente.
d) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la partida de nacimiento No. 1811, realizada por la ciudadana SARA PUELLO MORALES, en beneficio del adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO.
e) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1811, correspondiente al adolescente JOSE RAFAEL MARTINEZ PUELLO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana SARA PUELLO MORALES, progenitora del adolescente antes mencionado, es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.194.180
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria Temporal.-
HRPQ/244
Exp. 18979
|