Exp N° 18701


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por las Abogadas en ejercicios AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.155 y 13.636 respectivamente, en contra de los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA, NATALY SOTO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO, en su condición de heredera de su ex –conyuge JORGE ENRIQUE SOTO LUGO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; alegando que el día 28 de mayo de 1963, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto JORGE ENRIQUE SOTO LUGO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a su vez por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha seis 06 de Agosto de 1.990, el referido matrimonio civil, fue disuelto por divorcio, finalizando el indicado vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los ciudadanos ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL y JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, y quedando sin liquidar los bienes de la comunidad conyugal por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó siempre a liquidarla de forma amistosa los siguientes bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a liquidar: 1. Inmueble constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- DOSCIENTAS NOVENTA (290), cuotas de participación en una Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Ia Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 25, Tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987 y 3.- Una Firma Unipersonal denominada “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Ia Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Mayo de 1.987 y quedando anotada bajo el número 49, Tomo 2-B.-


En fecha 11 de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ordenándole dársele entrada, formar expediente, numerarse y se admitió la misma.

En fecha 03/02/2011 el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO y otros

En fecha 14/02/2011, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete Medidas sobre:
1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-

2.- MEDIDA DE EMBARGO SOBRE:
2.A.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA GOMEZ PERNALETE, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.-
2.B.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.-
2.C.- El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de soto, arrendó a MARÍA EUGENIA GOMEZ PERNALETE, estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

3.- MEDIDA INNOMINADAS:
3.1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.
3.2.- Prohibición de Enajenar y Gravar de la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.
3.3.- Se designe para las empresas a) “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y b) “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, antes identificadas, UN VEEDOR o ADMINISTRADOR AD HOC, que vigile se encargue de:
a) Verificar los asientos que se han realizado y se realicen en los libros llevados por dichas empresas.
b) revise y supervise la administración llevada por cada una de esas empresas.-
3.4.- Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poniéndole en conocimiento de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-
3.5.- Se solicita que se ordene la inserción de la litis, a su vez solicitando se ordene expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-

En fecha 17/02/2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas.-

Mediante sentencia de fecha 02/06/2011 el Tribunal decreta: PRIMERO-. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.- SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA GOMEZ PERNALETE, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.- TERCERO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.- CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de Soto, arrendó a MARÍA EUGENIA GOMEZ PERNALETE, estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.- QUINTO: Este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas en relación a 1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma. 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma aclarándole a la parte actora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este juzgado le hace saber que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es una medida nominada, por cuanto así esta establecida en el mencionado articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En relación a la medida cautelar innominada solicitada para la designación de un Veedor Judicial para las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, en tal sentido este Tribunal INSTA a la parte actora indicar la persona para designar al cargo de veedor judicial. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B; la correspondiente anotación de la litis. OCTAVO: Por último se ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, los cuales corren insertos en los folios del presente expediente.-

En fecha 30/06/2011 se recibió agregado emitido del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y cuatro folios útiles.-

En fecha 06/07/2011 la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL asistida por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155 diligencio indicando la persona para designar al cargo de veedor judicial.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL la parte demandante, ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, ha solicitado la designación de un Veedor Judicial para las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “:


Asimismo, la ex - cónyuge solicita medida cautelar innominada para la designación de un Veedor Judicial en las empresas donde su ex - conyuge y era accionista:

Este Tribunal observa, que en el campo de la actividad judicial, este tipo de vigilancia se le conoce de distintas formas, tal como Intervención y Administración Judicial.

CONCEPTO Y DIFERENCIAS.

El autor Palacio, Lino Enrique en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 292, señala:
“a) Desde un punto de vista general, denomínase intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se reproduzcan alteraciones en el estado de los bienes”.
b) Dentro de la primera de las mencionadas finalidades (aseguramiento de la ejecución forzosa) se encuentra ubicada la especie más simple de la intervención judicial, que es aquélla que se dispone con el único objeto de que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado.
Puede ocurrir, en efecto, que habiendo recaído el embargo sobre ingresos que se perciben en forma sucesiva (arrendamientos, honorarios profesionales, entradas a espectáculos públicos), el afectado por la medida no cumpla con la orden de depositar los fondos correspondientes a la orden del juez. Producida esa eventualidad, procede la designación de un interventor judicial (interventor-colector), cuya actuación debe circunscribirse a la recaudación de las rentas o frutos embargados, no pudiendo por lo tanto tener ingerencia alguna en la administración del patrimonio o empresa de que se trate.
Esta primera modalidad de la intervención, como se advierte, constituye una medida cautelar complementaria del embargo, pues sólo tiende a hacer efectivo su cumplimiento.
c) Dentro de la segunda de las finalidades más arriba enunciadas (mantenimiento de una situación de hecho), corresponde distinguir dos aspectos de intervención, según que el interventor designado deba limitarse a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad o asociación (interventor-fiscalizador), o bien deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquél. En este último supuesto la intervención recibe el nombre de administración judicial”.

La figura del veedor, el nombrado autor Enrique Palacio en su obra de Derecho Procesal Civil, publicada el 5 de julio de 1.968, describe la figura del veedor, así:
“Veedor. De oficio o a petición de parte –dice el art. 227 CPN- el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan”.
A diferencia del interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde el punto de vista jurídico, el “veedor” ejerce una función preponderantemente informativa respecto de cuestiones que no hacen, estrictamente, a la administración de los bienes, sino a los aspectos externos de ésta.”

En consecuencia se ordena Designar Veedor Judicial, a la ciudadana YENNIE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.576, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, se le atribuyan las siguientes atribuciones:
a) La gestión del Veedor Judicial designado constituirá en observar y determinar como están siendo manejadas las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, en contra de los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA, NATALY SOTO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO en su condición de herederos de su ex –conyuge JORGE ENRIQUE SOTO LUGO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921, lo siguiente:

1) Se ORDENA Designar Veedor Judicial, a la ciudadana YENNIE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.576 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, se le atribuyan las siguientes atribuciones:

a) La gestión del Veedor Judicial designado constituirá en observar y determinar como están siendo manejadas las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA.”

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios






En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1506 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

HRPQ/363