República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.801.491, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio GINED LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.423, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.750.444, actuando en interés y beneficio del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS.-

En fecha 08 de Febrero de 2.010, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 22 de Febrero de 2010 el ciudadano RONALD GONZALEZ, alguacil de este Despacho expuso para dejar constancia que recibió de la ciudadana MARISOL AMARIS en fecha 19/02/2010 los emolumentos para gestionar la citación del ciudadano del ciudadano LARRY GONZALEZ.

Asimismo en fecha 23 de Febrero de 2010, el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Briceño Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.610, diligenció dándose voluntariamente por citado en el presente juicio.-

El día primero (01) de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARISOL AMARIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.491, asistida por la Abogada en ejercicio GINED MARIA LEAL VILLANUEVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.423 y el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.444, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.610, en beneficio del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales le serán depositados en el Banco Provincial los cinco primeros días de cada mes.
2) Asimismo, la tía paterna tiene ingresado al niño en un seguro y ambos progenitores se comprometen a cancelar por mitad los gastos que no cubra dicho seguro.
3) En relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno por inscripción, mensualidad y uniformes; asimismo el progenitor se compromete a depositar en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de útiles escolares.
4) En el mes de Diciembre, el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados los 15 primeros días del mes de diciembre.-
5) Por ultimo este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar a la U.E. San Vicente de Paúl, a fin de informarle que se ordeno suspender las medidas decretadas al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, en fecha 10/02/2010, quedando vigente el literal “B” en relación al veinte por ciento (20%) que le puedan corresponder al reclamado de autos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso.-
6) Se ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos y evaluación psicológica al niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS.
7) Se ordena la comparecencia del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS de once (11) años de edad, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó desglosar al folio trece (13) del expediente N° 16646, para abrir nuevo expediente de Homologación de convenimiento del régimen de convivencia familiar, otorgándole la numeración 16788.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se escucho la opinión del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 01 de Marzo de 2010, celebrado por los ciudadanos MARISOL AMARIS SILVA y LARRY JOSÉ GONZALEZ OJEDA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistida la primera por la Abogada en ejercicio GINED MARIA LEAL VILLANUEVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.423 y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio LARRY JOSÉ GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.610, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
De igual forma se ordenó oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos y evaluación psicológica al niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS, y a la U.E. San Vicente de Paúl, a fin de informarle que se ordenó suspender las medidas decretadas al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, en fecha 10/02/2010, quedando vigente el literal “B” en relación al veinte por ciento (20%) que le puedan corresponder al reclamado de autos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso; por último se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 11 de marzo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 17 de Junio de 2011, se recibió comunicación emanada del Archivo Judicial Regional.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2011, la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención.

A través de diligencia de fecha 17 de Junio de 2011, la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, le confirió poder apud acta a la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2011, se ordenó notificar al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de Junio de 2011, se notificó al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, y en fecha 27 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, solicitó se procediera a la ejecución forzosa del Convenimiento ut supra mencionado, en virtud de que el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, había incumplido el mismo, solicitando se decreten medidas ejecutivas de embargo en contra del sueldo que percibe el referido ciudadano en el Colegio San Vicente de Paúl.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia ut supra, el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, se comprometió a suministrarle a su hijo, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales le serian depositados en el Banco Provincial los cinco primeros días de cada mes. Asimismo se dejó constancia que la tía paterna tiene ingresado al niño en un seguro y ambos progenitores se comprometen a cancelar por mitad los gastos que no cubra dicho seguro.

Por otro lado en relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometieron a cancelar el 50% cada uno por inscripción, mensualidad y uniformes; asimismo el progenitor se comprometió a depositar en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de útiles escolares. En el mes de Diciembre, el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, se comprometió a suministrarle a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serían depositados los 15 primeros días del mes de diciembre.-

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, se notificó en fecha 21 de Junio de 2011, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 27 de Junio de 2011 para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2010.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES (Bs.7.616,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Julio del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) correspondientes a lo que se comprometió a suministrar en el mes de Agosto del año 2010, pasa sufragar los gastos escolares; más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) correspondientes a lo que se comprometió a suministrar en el mes de Diciembre del año 2010, pasa sufragar los gastos de cembrinos; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs 816,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES (Bs.7.616,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; de igual forma deberá retenerse para sufragar los gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus vacaciones o bono vacacional; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.212,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÍS BOLÍVARES (Bs.7.616,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, debe cancelar para los gastos de compras de tratamientos (medicinas), y lo que no cubra la póliza de seguros que ampara al niño de autos, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; de igual forma deberá retenerse para sufragar los gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus vacaciones o bono vacacional; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño JOSUEL MIGUEL GONZALEZ AMARIS; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.212,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES (Bs.7.616,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Julio del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) correspondientes a lo que se comprometió a suministrara en el mes de Agosto del año 2010, pasa sufragar los gastos escolares; más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) correspondientes a lo que se comprometió a suministrara en el mes de Diciembre del año 2010, pasa sufragar los gastos de cembrinos; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs 816,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES (Bs.7.616,00).

3.- INSTA a la ciudadana MARISOL AMARIS SILVA, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ OJEDA, debe cancelar para los gastos de compras de tratamientos (medicinas), y lo que no cubra la póliza de seguros que ampara al niño de autos, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1502 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3031 . La Secretaria.-

Exp.: 16646.
HRPQ/677*