República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Mauricio Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.476, en contra de su cónyuge el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon un hija de nombre MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO.
Al efecto el demandante alegó: Que contrajeron matrimonio civil el 21 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque Nº 4, edificio 1, apartamento 00-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la situación entre los cónyuges cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se comportaba nada amable, que por todo peleaba y se disgustaba.
Que por otra parte, el ambiente familiar se tornó hostil, e hizo imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones, insultos y peleas verbales.
Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, antes identificado, basándose en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 08 de Junio 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 16 de Junio del mismo año.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, con el fin de citarlo, no encontrando al mencionado ciudadano en horas de su traslado.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, solicitó se libre cartel de citación al ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal por auto enmendó el cartel de citación librado en fecha 08 de Julio de 2009.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, consignó el ejemplar del Diario donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario La Verdad de fecha 10 de Noviembre de 2009, donde aparece el cartel de citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195.
En fecha 22 de Enero de 2010, la secretaría de este Tribunal, Mgs Angélica Barrios, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero del 2010, la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, otorgó poder al Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad Litem para la parte demandada ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa sobre su designación como Defensor Ad Litem, del ciudadano FREDDY JIMENEZ PEREZ, antes identificado.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, y en fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, antes identificada, en virtud de al diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, suscrita por la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado.
En fecha 28 de Julio de 2010, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, y en fecha 29 de Julio de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se enmendó el error involuntario cometido en la boleta de citación dirigida a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, ye n consecuencia se ordeño librar nuevamente la referida boleta de citación.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, y en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, la Fiscal Auxiliar (30), Diana Consuegra y la Defensora Ad Litem Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, y la Defensora Ad Litem Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, asistida por el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, promovió los testigos que desea evacuar en este juicio.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el juicio, a fin de que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practicada la ultima notificación.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, y en fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se notificó a la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, y en fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
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Por diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, el Abogado Mauricio Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó una nueva fecha para celebrar el acato oral de evacuación de pruebas por cuanto los testigos no podían asistir para la fecha fijada por este Tribunal.
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensor Ad Litem, solicitó se fije una nueva fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (20) de Julio del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
En fecha 20 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, fundamenta su solicitud en las constantes discusiones, gritos y peleas verbales que mantenían su persona y su cónyuge FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio Nº 300, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 21 de Diciembre de 2005, los ciudadanos KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546 y FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 507, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MIREYA CARDOZO, titular de la cédula de Identidad No 1.755.480, de 63 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 4, apartamento 00-03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 8154691, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ y KARINA CLARET PORTILLO LUGO? Contestó: Si los conozco 2) Diga la testigo como sabe y le consta que entre los ciudadanos FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ y KARINA CLARET PORTILLO LUGO, se producían constantes peleas y discusiones verbales por cuanto la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, le reclamaba al ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, que saliera a trabajar para colaborar con la manutención del hogar y de su hija? Contestó: Si presenciaba porque soy vecina por más de 20 años, ella le pedía que saliera a buscar trabajo y nunca salio a buscarlo, yo soy su vecina desde hace mas de 20 años. 3) Diga la testigo como sabe y le consta si el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, trabajaba en algún sitio, si observaba al mismo entrar y salir de la vivienda que compartía con la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, para ir a trabajar o si lo observaron con bolsas de comida u otro tipo de compra o mercado de comida para el hogar.?. Contestó: Yo nunca lo vi ni entrar ni salir, y nunca trabajo, yo nunca lo vi salir para ir a trabajar. 4-) Diga la testigo si en algún momento observó como la situación de convivencia con el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, causo molestia, problemas e inestabilidad a la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO? Contestó: Si ella se mantenía disgustada porque el no cumplía con nada. El juez procedió a preguntar a la testigo: 5) Como notaba usted el trato: contestó: era un hostigamiento, a él no le interesaba nada.
2.- La ciudadana ANGELICA DUGARTE, titular de la cédula de Identidad No 14.475.587, de 33 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 5, apartamento 01-04, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6312566, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ y KARINA CLARET PORTILLO LUGO? Contestó: De vista conocí a Freddy y a Karina de Trato. 2) Diga la testigo como sabe y le consta que entre los ciudadanos FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ y KARINA CLARET PORTILLO LUGO, se producían constantes peleas y discusiones verbales por cuanto la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, le reclamaba al ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, que saliera a trabajar para colaborar con la manutención del hogar y de su hija? Contestó: Si ellos discutían mucho porque el señor no quería trabajar, solo ella era quien compraba comida para la casa y corría con todos los gastos, ella lo mandaba atrabajar y él no quería ir a trabajar. 3) Diga la testigo como sabe y le consta si el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, trabajaba en algún sitio, si observaba al mismo entrar y salir de la vivienda que compartía con la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, para ir a trabajar o si lo observaron con bolsas de comida u otro tipo de compra o mercado de comida para el hogar.?. Contestó: Nunca él nunca llevo una bolsa de comida solo Karina era quien costeaba todo lo de la casa, nunca se vio que él fuera a trabajar 4-) Diga la testigo si en algún momento observó como la situación de convivencia con el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, causo molestia, problemas e inestabilidad a la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO? Contestó: Si causo molestias, Karina pasaba mucho tiempo llorando ya que el (Freddy) no quería salir a trabajar y todo lo tenía que hacer ella. El Juez procedió a interrogar a la testigo. Como notaba usted que era el trato de el hacia ella: contesto: Ellos discutían mucho por el problema del trabajo, el no la trataba bien, yo pienso que el no la tomaba a ella en cuenta para nada.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas MIREYA CARDOZO, titular de la cédula de Identidad No 1.755.480 y ANGELICA DUGARTE, titular de la cédula de Identidad No 14.475.587, en el acto oral de evacuación de pruebas, que las mismas son testigos presénciales de los hechos a los cuales hace referencia la parte demandante como relevantes y los cuales pretende hacer valer para fundamentar su demanda de Divorcio Ordinario basada en la causal 3° y que corresponde a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudieron presenciar en distintas oportunidades constantes discusiones entre las partes intervinientes en la causa, a razón de la negativa del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, a trabajar, y así mismo, declararon que la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, siempre se encontraba afectada, algo inestable y llorando por tal situación; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguno de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones prestadas por las ciudadanas MIREYA CARDOZO y ANGELICA DUGARTE, antes identificadas, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 20 de Julio de 2011; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismas presenciaron en diferentes oportunidades las discusiones que los cónyuges mantenían, y la molestia que tales situaciones le generan a la ciudadana demandante KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado, es generador de malestar y molestia para la demandante de autos, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y basándonos también en lo que establece el autor Luis Manojo quien sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179); por lo que este sentenciador concluye que la demanda basada en la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, se considera que ha prosperado en derecho; y así debe declararse.(Negrita y Subrayado del tribunal)
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde a la madre ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, antes identificado; para con su hija, la niña MARIA ISABEL JIMENEZ PORTILLO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 703,74) quincenales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47)mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 703,74) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana KARINA CLARET PORTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.546, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005, como consta en el acta de matrimonio Nº 300, que corre inserta en los folios números tres y cuatro (3 y 4) de las actas que conforman el presente expediente N° 14990.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FREDDY ALEXANDER JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Julio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.-
Exp. 14990.
HRPQ/379*
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