República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, asistido por la Defensora Pública Segunda (E) Abogada YECSIBEL CASANOVA, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, en relación con la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.

A la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dio por citada la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de noviembre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 13.298.777 y 16.354.138, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 98.032, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, acordaron un Régimen de Obligación de Manutención en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, de la siguiente manera:

1. En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370, 00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros de cada mes en la Cuenta N ° 01080307130200168703, en la Entidad Bancaria del Banco Provincial.
2. En relación a los gastos de salud y medicinas de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, serán sufragados por el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ. Asimismo se deja constancia de que el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, disfruta de Seguro Social, en relación y en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ; así como la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, que disfruta de seguro médico en referencia de la niña de autos.
3. En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares, y en alusión a los gastos contentivos de uniformes escolares serán sufragados por la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE.
4. Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00). Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano le suministrará a su menor hija, en cuanto a su discernir se refiere juguetes y/o cualquier vestimenta en referencia a la época prenombrada.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
6. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, junto con su hija. Asimismo la realización de un examen psicológico a la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 12 de Agosto de 2.008, celebrado entre los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, asistidos el primero por la abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, asistida por la Abogada DIANETH GUERREO, proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008.

En fecha 17 de Junio de 2009, se notificó al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, y en fecha 25 de Junio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, ordenó oficiar a la Cooperativa Operadores de Equipos de Sólidos de Venezuela en Marcha R.S., a fin de que informaran si el ciudadano KEOVADY SANTANA, antes identificado, labora o laboró en la referida empresa.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, asistida por la Abogada DIANETH GUERREO, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.

Por medio de auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por la Abogada DIANETH GUERREO, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titulas de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008.

En fecha 26 de Enero de 2011, se notificó al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, y en fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por la Abogada DIANETH GUERREO, antes identificada, y actuando con el carácter en autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, respecto de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370, 00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros de cada mes en la Cuenta N ° 01080307130200168703, en la Entidad Bancaria del Banco Provincial. En relación a los gastos de salud y medicinas de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, serán sufragados por el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ. Asimismo se deja constancia de que el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, disfruta de Seguro Social, en relación y en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ; así como la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, que disfruta de seguro médico en referencia de la niña de autos. En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares, y en alusión a los gastos contentivos de uniformes escolares serán sufragados por la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE. Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00). Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano le suministrará a su menor hija, en cuanto a su discernir se refiere juguetes y/o cualquier vestimenta en referencia a la época prenombrada.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, se notificó en fecha 26 de Enero de 2011, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la Abogada DIANETH GUERREO, antes identificada, quien actúa con el carácter en autos, de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BsF.13.373,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 11.940, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas, discriminadas de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370,00), de la pensión mensual de manutención del mes de Diciembre del año 2008, mas la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (BsF. 4070,00), de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y la cantidad restante de CIENTO SETENTA BOLIVARES (BsF. 170,00) del mes de Abril del año 2009, mas la cantidad de adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00), que debió cancelar en el mes de diciembre del año 2009, por concepto de navidad, adicional a ello la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (BsF. 4070,00), de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y la cantidad restante de SETENTA BOLIVARES (BsF. 70,00) del mes de Agosto del año 2010, mas la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00), que debió cancelar en el mes de diciembre del año 2009, por concepto de navidad, y asimismo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BsF. 2.590,00), que adeuda de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos, mas la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 1.433, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BsF.13.373,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa Cooperativa Operadores de Equipos de Control de Sólidos de Venezuela en Marcha R.S., a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, como trabajador la servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BsF.13.373,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 370,00), de la pensión mensual de manutención del mes de Diciembre del año 2008, mas la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (BsF. 4070,00), de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y la cantidad restante de CIENTO SETENTA BOLIVARES (BsF. 170,00) del mes de Abril del año 2009, mas la cantidad de adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00), que debió cancelar en el mes de diciembre del año 2009, por concepto de navidad, adicional a ello la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (BsF. 4070,00), de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y la cantidad restante de SETENTA BOLIVARES (BsF. 70,00) del mes de Agosto del año 2010, mas la cantidad de adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00), que debió cancelar en el mes de diciembre del año 2009, por concepto de navidad, y asimismo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BsF. 2.590,00), que adeuda de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 13.298.777 y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, de fecha 24 de Noviembre de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos, mas la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 1.433, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa Cooperativa Operadores de Equipos de Control de Sólidos de Venezuela en Marcha R.S., a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, antes identificado, como trabajador la servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ____.- La Secretaria.
Exp. 11705.-
HRPQ/ 379*