República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.194.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Demetrio González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.014, en representación de la niña VALERI PAOLA DELMAR SÁEZ, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.128; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que debido a los altos índices de inflación, el nuevo decreto del aumento salarial dictado por el Ejecutivo Nacional y los altos costos de la cesta alimentaria, se hace cada vez más cuesta arriba la adquisición de los alimentos aunado al hecho de que la referida obligación de manutención no sólo contempla lo referido al sustento sino que debe considerarse alimentos de suma importancia para el sano crecimiento y desarrollo de la niña contemplados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que ambos progenitores trabajan, es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente se ordenó la comparecencia de la niña VALERI PAOLA DELMAR SÁEZ, a fin de que este Juez interactúe con la referida niña.

El 11 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR.

El 23 de Mayo de 2011, se citó al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, y consignada la boleta en el expediente por el alguacil el 26 de mayo de 2011.
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2011, suscrito por la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, asistida por el Abogado Demetrio González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.014, solicitó se realicen la respectiva citación al demandado y notificación a la Fiscal del Ministerio Público; asimismo, dejó constancia de haberle entregado al alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios para practicar las respectivas diligencias. Igualmente, mediante diligencia de esa misma fecha la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, consignó poder apud acta conferido al referido abogado.

El día 14 de Julio de 2011, este Tribunal observó que no corren insertos a los folios de la presente causa, copia fotostática o certificada de la sentencia objeto de la presente revisión, razón por la cual se extrajo del portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), la sentencia emitida por la Jueza Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Mayo de 2011, a los fines de ser impresa y agregada a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19573; recaudo necesario para proceder a dictar decisión en la presente causa.

En fecha 27 de Mayo de 2.011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de Julio de 2.011, se agregó la boleta al presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
 Corre al folio tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° 89, correspondiente a los ciudadanos ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON y JOSÉ ANTONIO DELMAR, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la mencionada autoridad civil. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
 Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la niña VALERI PAOLA DELMAR SÁEZ, signada bajo el N° 1342, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos y la niña VALERI PAOLA DELMAR SÁEZ. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
 Corre a los folios seis al nueve (06 y 09) del presente expediente, copia fotostática de los estados de cuenta N° 0116-0058-19-0184805708, cuya titular es la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD). De dicho instrumento se evidencia los estados de cuenta de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso; los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece que las decisiones dictadas en los procedimientos de obligación de manutención pueden ser revisadas a instancia de parte siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma.

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Asimismo, para justificar una Revisión de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda. Dicha disposición es aplicable en el presente caso, ya que la pensión de obligación de manutención fue fijada en el expediente 18.889 mediante sentencia N° 721, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, dicha sentencia fue dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, en base al salario mínimo, es decir, el progenitor ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, aportará medio salario mínimo mensual, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, asimismo, indicaron que dicha pensión estará sujeta al incremento automático y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en el caso sub- examine se observa que la parte interesada nada tiene que reclamar por ante éste Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la solicitud que debía intentar, sería el ajuste por incremento automático de la pensión de obligación de manutención, por ante el Tribunal donde se establecieron los montos donde se homologó lo que de común acuerdo establecieron las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hija.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Revisión de Sentencia de la Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELMAR, antes identificados, por las razones antes expuestas.
B. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 438.- La Secretaria.