República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.704.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del adolescente JOSÉ ARMANDO GÓMEZ GARCÍA, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.127, domiciliado en Puerto Cabello- Estado Carabobo; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el referido obligado alimentario ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, se desempeña como oficinista, lo que cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario a su hijo; de igual manera manifestó que el referido ciudadano antes mencionado, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente JOSÉ ARMANDO GÓMEZ GARCÍA, a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, ordenó ampliar el auto de fecha 28 de Julio de 2010, a fin de ordenar librar exhorto de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sirvan practicar la citación del ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO.
El 11 de Agosto de 2010, la ciudadana Nelly García asistidos por la Defensora Pública Décima Abogada Digna Anillo de Añez, consignó oficio recibido por la Sala de Juicio del Estado Carabobo. Y el 12 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta al presente expediente.
El 10 de Mayo de 2011, el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, se dio por citado y en fecha 13 de Junio de 2011, se agregó a las actas del presente expediente exhorto de citación emitido por el Circuito Judicial- Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada de la acta de nacimiento Nº 593 correspondiente al ciudadano ARMNELL JACKSON GOMEZ GARCÍA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Corre al folio cinco (05) copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que no consta en actas la prueba fundamental y necesaria a los fines de determinar el vínculo filial existente entre el adolescente JOSÉ ARMANDO GÓMEZ GARCÍA y los ciudadanos NELLY JOSEFINA GARCÍA LAGUNA y ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, como lo es el acta de nacimiento respectiva y correspondiente al adolescente antes mencionado.
Así las cosas, Peñaranda Héctor en su obra Derecho de Familia, capítulo VIII concibe a la filiación jurídica como aquella que deviene de la filiación biológica, pero que a diferencia de ésta última no siempre existe, pues es necesario su comprobación para lograr sus efectos o consecuencias jurídicas.
Asimismo; el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
A. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
B. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
C. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
En tal sentido, el Tribunal observa que el presente caso no constituye ninguno de los tres supuestos antes indicados, por lo que no habiéndose demostrado el vinculo filial existente entre los ciudadanos y el adolescente antes mencionados, en razón de no existir constancia en actas de la partida de nacimiento del adolescente JOSÉ ARMANDO GÓMEZ GARCÍA, es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA LAGUNA, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. SIN LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCÍA LAGUNA, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ GUERRERO, antes identificados, por las razones antes expuestas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 436.- La Secretaria Titular.
Exp. 17807
HRPQ/ 481*
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