República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por la ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.992.809, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANNY ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.001, en beneficio de la niña ISABELLA VALENTINA MONTERO PALMAR.
La solicitud fue acompañada por:
a) Acta de nacimiento de la niña de autos.
b) Copia de la cédula de identidad de la solicitante y de los progenitores de la niña de autos.
c) Constancia de trabajo de la solicitante.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 06 de junio de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos ANA MARISABEL PALMAR VIELMA y DEVIS ENRIQUE MONTERO CUBA.
En fecha 16 de junio de 2011, se dieron por citados los ciudadanos ANA MARISABEL PALMAR VIELMA y DEVIS ENRIQUE MONTERO CUBA, y en la misma fecha, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de julio de 2011, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2011, los ciudadanos DEVIS ENRIQUE MONTERO CUBA y ANA MARISABEL PALMAR VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.750.997 y 15.985.313 respectivamente, asistidos por la Abogada ANNY ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.001, manifestando que no cuentan con los medios económicos para asumir la carga de la niña, es por ello que aceptan la carga familiar de su hija, asumida por la abuela materna por cuanto la misma si cuenta con los medios necesarios.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la abuela materna ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA, se ha encargado de asumir los gastos de su nieta, por cuanto el progenitor de la misma no tiene empleo y por lo tanto no puede cumplir con las necesidades básicas de la niña, vestido, calzado, alimentos, medicinas, consultas, etc., por lo que la abuela materna ha asumido todos esos gastos y ha colaborado en gran medida y de manera voluntaria con la manutención de su nieta. Por otra parte, los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ANA MARISABEL PALMAR VIELMA y DEVIS ENRIQUE MONTERO CUBA, manifestaron al Tribunal que están de acuerdo en que se conceda la Carga Familiar Legal a su abuela materna por cuanto no cuentan con los recursos económicos para asumir la carga de su hija, y es la abuela materna quien cubre dichos gastos, por cuanto si cuenta con los recursos suficientes. Se destaca del presente caso, que la ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña de autos ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por cuanto ella cuenta con un salario fijo, y beneficios laborales tales como: Póliza H.C.M., prima por hijos, útiles escolares, entre otros, y así la niña pueda gozar de todos los beneficios que cuenta la solicitante.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña ISABELLA VALENTINA MONTERO PALMAR, como carga familiar de la ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña ISABELLA VALENTINA MONTERO PALMAR. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA, en relación a la niña ISABELLA VALENTINA MONTERO PALMAR, y en consecuencia, se declara a la niña ISABELLA VALENTINA MONTERO PALMAR, como carga familiar de la ciudadana EDEN DEL CARMEN VIELMA MARQUINA.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 426 La Secretaria.
Exp.: 19759.
HRPQ/678*.
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