República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, homologara y aprobara el Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOEL ALBERTO COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.862.338 y 13.242.703 respectivamente, en beneficio del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ, de dos (02) año de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
1) En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES se compromete a entregar a la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ la cantidad de dinero equivalente a UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1510,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) semanales, en una semana y la siguiente semana CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00) y así sucesivamente para ser destinado al sustento de su hijo.
2) En relación a los gastos médicos, la progenitora asume consultas y emergencias; y el progenitor asume las compras de tratamiento médico (medicinas).
3) En relación a los gastos decembrinos, el progenitor destinará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) para las compras de vestuario de su hijo JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ y los obsequios serán a elección de los progenitores.
4) No se previeron los gastos de educación por no haber realizado los progenitores las diligencias al respecto.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, actuando con el carácter de autos, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2011, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 11 de Marzo de 2011, celebrado por los ciudadanos KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ y JOEL ALBERTO COLMENARES, en beneficio del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ, de dos (02) año de edad pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO, actuando en beneficio del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se ordenó notificar al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de Junio de 2011, se notificó al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, y en fecha 28 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, asistido por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY, solicitó se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en este proceso, y se le expidieran copias certificadas de la sentencia donde se homologa el convenimiento; y por auto de fecha 30 de Junio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso para que se llevara a cabo entre ellos una audiencia de mediación, y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de Julio de 2011, se notificó al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, y en fecha 06 de Julio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 11 de Julio de 2011, se notificó a la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ, y en fecha 15 de Julio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 19 de Julio de 2011, día y hora fijados para celebrarse la audiencia de mediación, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO, así como, el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, asistido por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY, y se indicó que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, tenía una deuda actual que ascendía a los TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que iniciaran las averiguaciones por el presunto desacato en el que incurrió el obligado alimentario, en relación a la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia ut supra, el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, se comprometió a entregar a la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ la cantidad de dinero equivalente a UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1510,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) semanales, en una semana y la siguiente semana CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00) y así sucesivamente para ser destinado al sustento de su hijo. En relación a los gastos médicos, la progenitora asumió consultas y emergencias; y el progenitor asumió las compras de tratamiento médico (medicinas).

Asimismo en relación a los gastos decembrinos, el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) para las compras de vestuario de su hijo JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ y los obsequios serían a elección de los progenitores. No se previeron los gastos de educación por no haber realizado los progenitores las diligencias al respecto.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, se notificó en fecha 28 de Junio de 2011, así como se notificó posteriormente en fecha 06 de Julio de 2011 para que se efectuara una audiencia de mediación entre las partes intervinientes en este proceso y en el día y hora fijadas para realizar la sesión de mediación, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, tenía una deuda actual que ascendía a los TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00), e incluso se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que iniciaran las averiguaciones por el presunto desacato en el que incurrió el obligado alimentario, en relación a la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2011.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de lo que se estableció en el día y hora fijadas para realizar la sesión de mediación, a saber en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, tenía una deuda actual que ascendía a los TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00); más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.620,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1510,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) semanales, en una semana y la siguiente semana CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00); asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.315,00) hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, debe cancelar para los gastos de compras de tratamientos (medicinas), a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1510,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) semanales, en una semana y la siguiente semana CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00); asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), los cuales establecieron las partes de común acuerdo para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño JOEL DAVID COLMENARES HERNANDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.315,00) hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de lo que se estableció en el día y hora fijadas para realizar la sesión de mediación, a saber en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, tenía una deuda actual que ascendía a los TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00); más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.620,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.15.120,00).

3.- INSTA a la ciudadana KARILINA HERNANDEZ SANCHEZ, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES, debe cancelar para los gastos de compras de tratamientos (medicinas), a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1451 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2962 . La Secretaria.-

Exp.: 19198.
HRPQ/677*