República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos expediente signado bajo el No. BP02-V-2008-0382, contentivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.749.953, en beneficio de las niñas GEORGINA ALEJANDRA y GEORMARY ALEJANDRA CASTELLANO GOMEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JORGE DAVID CASTELLANO POMARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.718.930, el cual fue remitido a este Juzgado Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual fue declinada la competencia.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó recibir el expediente signado bajo el No. BP02-V-2008-000382, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle el número 14578. De igual manera, este Juez Unipersonal No. 01 Dr. Héctor Ramón Peñaranda se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en estado de dictar sentencia. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes del presente procedimiento, haciéndole saber en cada una de las notificaciones que una vez notificada la última de ellas, la causa continuará su curso pasado como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el cuaderno de Medidas del Expediente signado bajo el No. BP02-V-2008-000382, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con relación al juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ en contra del ciudadano JORGE CASTELLANO POMARES, ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 15 de Mayo de 2009, la ciudadana MARIA GOMEZ, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del demandado de autos, así como se sirviera oficiar a la Empresa Fertinitro ubicada en el Estado Anzoátegui, a los fines que remitieran la capacidad económica del ciudadano JORGE DAVID CASTELLANO POMARES. Por último, solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la apertura de una cuenta de ahorro para el depósito de las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Fertinitro, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, ubicada en la Autopista Antonio Anzoátegui, Vía Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, así como al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello a los fines solicitados.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de los folios del cien (100) al ciento cuatro (104) del presente expediente, en razón que por error involuntario fueron agregados a la presente fecha, siendo lo correcto el haber sido agregados en la pieza de medidas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Mayo de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 21 de Mayo de 2009, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la Abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.749.953, en beneficio de las niñas GEORGINA ALEJANDRA y GEORMARY ALEJANDRA CASTELLANO GOMEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JORGE DAVID CASTELLANO POMARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.718.930, el cual fue remitido a este Juzgado Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual fue declinada la competencia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244
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