Exp 14497









República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.803.630, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, en contra del ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.892.548, de igual domicilio, con relación a los adolescentes y niña JULIO CESAR, LESMAR DE JESUS y ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ, de dieciséis (16) años, trece (13) años y nueve (09) años de edad respectivamente, manifestando que desde el mes de Enero de 2007, el padre de sus hijos los había abandonado y desde esa fecha no le suministraba ninguna cantidad para cubrir las necesidades primordiales de los mismos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano prestó sus servicios como Educador en el Colegio Caña Fresca, ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia, el cual se encuentra jubilado devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse, recrearse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral; razón por la cual demanda al ciudadano JULIO VALMORE CAMBAR para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a suministrar el cincuenta (50%) por ciento de su salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, la ciudadana antes mencionada consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, el Tribunal visto el escrito de solicitud de Medidas, ordenó darle entrada, formar expediente y asignar la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el cuarenta (40%) por ciento del sueldo que devenga el demandado de autos; sobre el cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, que le corresponden al ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR; sobre el cuarenta (40%) por ciento del bono vacacional, bonos, bonos de transferencia, horas extras, y antigüedad; sobre el cuarenta (40%) por ciento de la liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso.

En fecha 10 de Febrero de 2009, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884.

En fecha 19 de Febrero de 2009, el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, y actuando con el carácter de autos, diligenció suministrando al Tribunal la dirección en la cual se practicaría la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirviera practicar la citación del ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirviera informar sobre el estado del Despacho de Comisión enviado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009.

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por citación, constante de siete folios, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2009, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos HESBIA RUBIA GONZALEZ y JULIO VALMORES CAMBAR, asistida la primera por el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ y el segundo por el Abogado en ejercicio RAMON SILVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.715, no llegando a ningún acuerdo. Se dejó constancia que el ciudadano manifestó percibir un ingreso aproximado de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) y tenía como carga a su progenitora y dos cargas familiares adicionales. De igual manera, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, manifestó que tenía otra hija mayor de edad que cursa estudios universitarios, que es hija del demandado.

En fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, confirió Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ y HENRY RAFAEL CASANOVA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.715 y 8.561 respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano JULIO VAMORES CAMBAR, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ.

En fecha 26 de Junio de 2009, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Junio de 2009, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Clínica San Rafael, Dr. Bianchini, al Dr. César Barroso Tobila en la Policlínica Maracaibo y a la Universidad del Zulia,. todo ello a los fines solicitados. Asimismo, con relación a las pruebas testimoniales, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se le remitió a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 13 de Julio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de diecisiete (17) folios, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Marcaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Octubre de 2009, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO, antes identificado, diligenció consignando oficio emanado de la Universidad del Zulia, así como Informes emanados de los Doctores Daniel Bianchini y César Barroso Tobila.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal vista la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2009, ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA GONZALEZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33752, diligenció revocando el Poder conferido al Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ.

En fecha 02 de Febrero de 2010, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines que remitieran la capacidad económica del demandado de autos, y de igual manera fueran ratificadas las medidas decretadas por este Tribunal, para lo cual debía oficiarse al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, diligenció solicitando al Tribunal dictara auto para menor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se ordenara oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que se sirviera remitir la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines solicitados.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública JUANA JOSEFINA GONZALEZ, diligenció solicitando al Tribunal declarara la extensión de la obligación de Manutención en beneficio del adolescente JULIO CESAR CAMBAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo se encontraba cursando estudios.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, a los fines que expusiera al segundo (2do) Día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de fecha 16 de Marzo de 2010.

En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió comunicación emitida por el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual remitió las resultas de la comisión constante de quince(15) folios, emanada del Juzgado Unipersonal Décimo Sexto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad signadas bajo los Nos. V.-6.803.630 y V.-7.892.548 respectivamente, correspondiente a los ciudadanos HESBIA RUBIA GONZALEZ y JULIO VALMORE CAMBAR. De las mismas se evidencian la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 1009, 805 y 1202 correspondientes al hoy mayor de edad JULIO CESAR CAMBAR GONZALEZ, al adolescente LESMAR DE JESUS y a la niña ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ, expedidas por la primera y la última por las parroquias Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR y los antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente informe médico expedido por el Médico Traumatólogo- Ortopedista, Dr. Daniel Bianchini, del cual se evidencia que la niña ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ, presenta un diagnóstico de Acortamiento de Corvas, secuelas de Parálisis Cerebral Espástica, por lo que se le había practicado un alargamiento de Aquiles de rodilla interna. El mismo posee valor probatorio por haber sido ratificado en juicio, en virtud de constituir documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, informe de biopsia expedido por el Dr. César Barroso Tobila, a través del cual se le diagnosticó a la ciudadana SOLANGEL CAMBAR, hija de las partes del presente procedimiento, secciones de piel con mucosa oral queratinisada con infiltrado linfocitario adherido a la mucosa y localizado en submucosa papilar, reticular y superior. El mismo posee valor probatorio por haber sido ratificado en juicio, en virtud de constituir documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del presente expediente, comprobante de inscripción, extraído del portal de Internet de la Universidad del Zulia, correspondiente a la bachiller SOLANGE CAMBAR GONZALEZ, del cual se evidencia que la misma se inscribió en la carrera Educación Básica Integral, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia; así como copia fotostática de la relación de las materias cursadas por la ciudadana antes mencionada. La primera posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001). La segunda posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-20.148.647, correspondiente a la hoy mayor de edad SOLANGE LIZ CAMBAR GONZALEZ, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 146, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la hoy mayor de edad SOLANGE LIZ CAMBAR GONZALEZ, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR y la antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, constancia de fe de vida expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.662.556 y madre de la ciudadana HESBIA GONZALEZ, parte actora en el presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-1.662.556, correspondiente a la ciudadana ANA GONZALEZ, de la cual se evidencia la identificación de la antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y seis (66) y al folio setenta y siete (77) del presente expediente, constancia emitida por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, a través de las cuales se evidencia que la bachiller CAMBAR GONZALEZ SOLANGE LIZ y el bachiller CAMBAR GONZALEZ JULIO CESAR, respectivamente, se encuentran inscritos en la Escuela de Educación, Mención Básica Integral, dependiente de la Facturad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia y Escuela de Petróleo, dependiente de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidos por el Departamento facultado para ello.
- Corre al folio setenta y ocho (78) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano JULIO VALMORE CAMBAR.

PRUEBA TESTIMONIAL

- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, prueba testimonial de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana MAIRA A. GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.459.650. Seguidamente, el Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Humberto Ocando, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliada en el Barrio 12 de Marzo, avenida 108-B, No.79-74, Sector El Marite en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1-): Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y a la ciudadana HESBIA GONZALEZ, y desde que tiempo los conoce? Contestó: Sí, los conozco desde hace diez años al señor JULIO CAMBA y a la señora HESBIA GONZALEZ. 2-) Diga la testigo ya que manifiesta que conoce a JULIO VALMORES CAMBA y a HESBIA GONZALEZ si en la unión que mantuvieron ellos procrearon hijos y si conoce los nombres de dichos hijos? Contestó: Sí los conozco los cinco, los dos mayores JORGE ELIEZER, SOLANGELIS y los tres menores JULIO CESAR y LESMAR JESUS y ANGE LIZ que es una niña discapacitada, no camina, está enfermita. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que JULIO VALMORE CAMBAS abandonó el hogar en el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos y a su mujer en total abandono? Contestó: Si me consta que JULIO VALMORE dejó a sus hijos, y no le pasaba ni para la comida, desde que se fue no le ha pasado nada a los muchachos, ni para los útiles escolares, ni para la ropa en diciembre tampoco, y tengo otra cosa que aclarar, tengo una tiendita que yo le fío a la señora HESBIA, yo le fío la comida a la señora para los niños, ya que ellos pasan mucha hambre, para los pasajes de los niños para el colegio, a veces le llega la deuda hasta doscientos bolívares o más, a veces también le presto cobres para llevar a la niña a la terapia, ya que ella necesita cobres para pagar la terapia de la niña y eso, ella es la que está pendiente de los cinco (05) muchachos, cuando se enferman los muchachos ella es la que compra las medicinas, es una señora que está pendiente de sus hijos. 4-) Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio? Contestó: No, no lo tengo. Es todo.
- Corre al folio cincuenta y cuatro del presente expediente, prueba testimonial de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana VANESSA JORGELIS ROBLES ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.177.221. Seguidamente, el Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Humberto Ocando, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliada en el Barrio 12 de Marzo, avenida 108-B, No.79-74, Sector El Marite en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1-): Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y a la ciudadana HESBIA GONZALEZ, y desde que tiempo los conoce? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años. 2-) Diga la testigo ya que manifiesta que conoce a JULIO VALMORES CAMBA y a HESBIA GONZALEZ si en la unión que mantuvieron ellos procrearon hijos y si conoce los nombres de dichos hijos? Contestó: Sí los conozco, ellos tuvieron de esa unión cinco hijos, dos hijos mayores de edad, de nombre JORGE ELIEZER SOLANGE LIZ que tiene problemas de capacidad porque no puede caminar bien. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que JULIO VALMORE CAMBAS abandonó el hogar en el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos y a su mujer en total abandono? Contestó: Si me consta que los abandonó desde el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos en total abandono y desamparados de todas las formas ya que estos niños pasan necesidades debido a que no asisten al colegio, tienen muchos problemas económicos con respecto a la alimentación, ANGIE tiene dos años que no va al colegio y a las terapias, de hecho necesita un aparato para caminar bien, y no han tenido la posibilidad de comprárselo, pasan necesidades SOLANGE, JULIO y LESMAR que van al colegio y universidades, se le dificultan ir al colegio porque no tienen los pasajes para asistir a clases. 4- ) Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio? Contestó: No, ningún tipo de interés. Es todo.
- Corre al folio cincuenta y cinco del presente expediente, prueba testimonial de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana LEONIDA ATENCIO DE ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.698.015. Seguidamente, el Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Humberto Ocando, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliada en el Barrio 12 de Marzo, avenida 108-B, No.79-114, Sector El Marite en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1-): Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y a la ciudadana HESBIA GONZALEZ, y desde que tiempo los conoce? Contestó: Tengo diecisiete (17) años conociendo a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y HESBIA GONZALEZ. 2-) Diga la testigo ya que manifiesta que conoce a JULIO VALMORES CAMBA y a HESBIA GONZALEZ si en la unión que mantuvieron ellos procrearon hijos y si conoce los nombres de dichos hijos? Contestó: Tienen cinco (05) hijos, dos mayores y tres menores, sus nombres son JORGE ELIEZER CAMBA GONZALEZ, SOLANGE LIZ CAMBA GONZALEZ, JULIO CESAR CAMBA GONZALEZ, LESMAR DE JESUS CAMBA GONZALEZ y ANGIE LIZ CAMBA GONZALEZ, discapacitada, es una niña enferma. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que JULIO VALMORE CAMBAS abandonó el hogar en el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos y a su mujer en total abandono? Contestó: Si me consta, bueno en ese momento él se fue de su hogar abandonando a su mujer y a sus hijos, en enero de 2007, la abandonó totalmente, no le dejó alimentos, las cosas que ellos necesitaban para el colegio, muchas veces los niños se iban al colegio con hambre, a veces esos niños no tenían para el pasaje, muchas veces su mamá me decía que le prestara algo para comprarle algo a sus hijos, que no tenía, que su papá desde que se fue no le llevaba nada de dinero a sus hijos, no iba para allá no les lleva nada, una vez su niña lo llamó diciéndole que cumplía años, y él le dijo que le iba a llevar su torta, y no fue a llevarle la torta, y esa niña estaba ansiosa esperando su torta de cumpleaños para compartir con sus amiguitos y muchas veces su mamá me decía que si le podía prestar para comprar un pote de leche, ya que su mamá me dice que su niña muchas veces quería tomarse una avena, que también una vez la niña se enfermó y no tenía dinero para comprarle medicinas, y ella también una vez que había una jornada por la casa, y le dijimos esa vez al señor JULIO CAMBA, el papá de la niña para que le facilitara los aparatos, porque la mamá no podía comprarle el aparato, y así quedamos pero todavía no le han llevado el aparato a la casa, y su papá no ha podido comprárselo. La niña no va a la escuela, no va a sus terapias, ya tiene dos años que esa niña no va, su papá no le lleva dinero para las terapias, el colegio, las cosas que necesita, así también afirmo que los niños se ilusionan por cualquier cosa, ellos quieren salir, pasear y no han podido por falta de recursos. 4- ) Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio? Contestó: Ninguno. Es todo.
- Corre al folio cincuenta y cinco del presente expediente, prueba testimonial de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana NIVIA ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.946.379 Seguidamente, el Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Humberto Ocando, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliada en el Barrio 12 de Marzo, avenida 108-B, No.79-52, Sector El Marite en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1-): Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y a la ciudadana HESBIA GONZALEZ, y desde que tiempo los conoce? Contestó: Sí, lo juro yo conozco al señor JULIO y a la señora HESBIA, los conozco desde hace 15 años. 2- ) Diga la testigo ya que manifiesta que conoce a JULIO VALMORES CAMBA y a HESBIA GONZALEZ si en la unión que mantuvieron ellos procrearon hijos y si conoce los nombres de dichos hijos? Contestó: Sí, tiene cinco muchachos, los mayores son JORGE ELIEZER, SOLANGE y los tres menores son JULIO CESAR CAMBA GONZALEZ, LESMAR DE JESUS CAMBA GONZALEZ y ANGIE LIZ CAMBA GONZALEZ, que es una niñita enferma. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que JULIO VALMORE CAMBAS abandonó el hogar en el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos y a su mujer en total abandono? Contestó: Sí, si me consta que él se salió de ahí, en enero de 2007, recogió sus cosas, se llevó su abanico, todos sus chécheres, todo se lo llevó, no quiere dejar nada para sus hijos. Y él hizo su hogar de nuevo, por eso se llevó todo, ellos tienen más necesidades, ellos llaman a sus padres y no le contestan, lo llaman para pedirle ayuda y les cuelga el teléfono, ellos lo llaman para que le pasen la semana, y el papá no les pasa, ellos pasan muchas necesidades, no comen, pasan el día en blanco. Yo soy una familia de hogar y vendo verduras, lo que me queda les paso un poquito. Yo los ayudo con verduras, comida, con un kilito de arroz, le presto para el pasaje de los muchachos. Ello me lo paga después, ella me dice préstame y yo le presto. JULIO no me lleva los cobres, la que me tiene que pagar es la señora, a los muchachos el papá no les lleva ropa, juguetes, él dice que los hijos son de uno, no del padre. 4- ) Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio? Contestó: No. Ningún tipo de interés. Es todo.
- Corre al folio cincuenta y cinco del presente expediente, prueba testimonial de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano ANGEL AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.291.884. Seguidamente, el Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Humberto Ocando, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 108-B, casa sin número, Sector El Marite en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.884, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: 1-): Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO VALMORES CAMBA y a la ciudadana HESBIA GONZALEZ, y desde que tiempo los conoce? Contestó: Los conozco desde hace dos años. 2- ) Diga el testigo ya que manifiesta que conoce a JULIO VALMORES CAMBA y a HESBIA GONZALEZ si en la unión que mantuvieron ellos procrearon hijos y si conoce los nombres de dichos hijos? Contestó: Sí, tienen 5 hijos, 2 mayores de edad, 3 menores de edad, los mayores son JORGE ELIEZER, SOLANGE LIZ y los menores se llaman JULIO CESAR CAMBA GONZALEZ, LESMAR DE JESUS CAMBA GONZALEZ y ANGIE LIZ, la pequeña menor de todas que es discapacitada. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que JULIO VALMORE CAMBAS abandonó el hogar en el mes de Enero de 2007 dejando a sus hijos y a su mujer en total abandono? Contestó: Sí, se fue ese día y se dejó de ellos y no les pasó mas beneficios, ni comida, ni ropa, ni nada y todo lo que necesitaba nunca dio la cara, quien dio la cara fue la mamá, los vecinos y conocidos le prestaron su ayuda a la señora HESBIA, la fecha en que se fue el papá fue en Enero de 2007, él se fue y los dejó en total abandono, no dio la cara, la única que daba la cara era su mamá, los muchachos pasan hambre, necesidades, hasta el sol de ahora que no se le ha visto la cara a ese hombre. 4- ) Diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio? Contestó: Ninguno. El Tribunal deja constancia que cesaron las preguntas y no se presentará a otro testigo. Es todo.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, este Tribunal considera que las ciudadanos ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, VANESSA JORGELIS ROBLES ATENCIO, LEONIDA ATENCIO DE ROBLES, NIVIA ESTRADA y ANGEL AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ son testigos hábiles y contestes, contribuyendo el testimonio de cada uno de ellos en la decisión de la presente causa; razón por la cual el dicho de los mismos se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14497, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, demandó al ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, manifestando que desde el mes de Enero de 2007, el padre de sus hijos los había abandonado y desde esa fecha no le suministraba ninguna cantidad para cubrir las necesidades primordiales de los mismos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano prestó sus servicios como Educador en el Colegio Caña Fresca, ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia, el cual se encuentra jubilado devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse, recrearse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral; razón por la cual demanda al ciudadano JULIO VALMORE CAMBAR para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a suministrar el cincuenta (50%) por ciento de su salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ es quien ejerce la custodia de la adolescente y niña de autos; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que en relación al número de cargas familiares inherentes al demandado de autos, corren insertas en los folios que conforman el expediente de marras, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente LESMAR DE JESUS CAMBAR GONZALEZ y de la niña ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ, razón por la cual los mismos serán tomados en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de Obligación de Manutención. De igual manera, entre los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignados por las partes del presente procedimiento, corren insertas constancias de estudios emitidas por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, de las cuales se evidencian que los hoy mayores de edad JULIO CESAR y SOLANGE LIZ GONZALEZ CAMBAR cursan estudios por ante la referida Casa de Estudio.

Así las cosas el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación se transcribe:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En tal sentido, habiendo quedado comprobada la condición de estudiantes de los ciudadanos antes mencionados y por ende la falta de capacidad económica suficiente y de forma independiente inherente a los mismos, para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de los hoy mayores de edad JULIO CESAR y SOLANGE LIZ CAMBAR GONZALEZ.

Por otra parte, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, manifestó que además de los hijos procreados junto a la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, había procreado de su matrimonio anterior, dos hijos que llevan por nombre JHOSUA JULIO y JURAISHI CAMBAR, quienes a pesar de ser mayores de edad, se encontraban cursando estudios. Continuó alegando el ciudadano antes mencionado, que su progenitora, la ciudadana RAFAELINA CAMBAR, de ochenta y cuatro (84) años de edad, constituía otra carga familiar inherente a su persona, en razón que la misma padecía de Diabetes.

Así las cosas, quien juzga considera necesario aclarar, que revisadas exhaustivamente como han sido las pruebas consignadas en la presente causa, no se evidencia constancia de estudio de los ciudadanos JHOSUA JULIO y JURAISHI CAMBAR, así como tampoco informe médico y constancia de fe de vida de la ciudadana RAFAELINA CAMBAR, por lo que al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención, los mismos no serán tomados en cuenta como carga familiar del ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR.

Asimismo, es necesario aclarar que la parte actora, ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, logró comprobar la capacidad económica de demandado de autos, ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 29 de Junio de 2010, constante de un (01) folio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual corre inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza de medida del presente expediente.

En consecuencia, este Juzgador, en aras de garantizarle a los hoy mayores de edad JULIO CESAR y SOLANGE LIZ CAMBAR GONZALEZ, así como al adolescente y a la niña LESMAR DE JESUS y ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ respectivamente, los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica de las partes del presente procedimiento y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Finalmente, se insta a la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ a que colabore con las necesidades de todos sus hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) CON LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.803.630, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.892.548, y de igual domicilio, en beneficio de los hoy mayores de edad JULIO CESAR y SOLANGE LIZ CAMBAR GONZALEZ y del adolescente y niña LESMAR DE JESUS y ANGIE LIZ CAMBAR GONZALEZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, y a las necesidades de los antes mencionados; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 97,05 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1365,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud y educación, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 91,15% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano JULIO VALMORES CAMBAR deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4097,88). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana HESBIA RUBIA GONZALEZ. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 14497
HRPQ/ 244