República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSWALDO JOSE MINDIOLA HERAS y SAILI DE LAS MERCEDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.837.513 y 9.850.317, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Jessiret Queipo y Becsabeth Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.058 y 33.778, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13-11-1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, que luego fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización El Soler, lote 15, avenida 47M, Nº 204-155 en Jurisdicción de la Parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que en el mes de Enero del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre LADYS DEL CARMEN y LIGIA ELENA MINDIOLA PEREZ, de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17-06-2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 02-07-2010, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-07-2010.

En fecha 12-07-2010, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, solicitó al Tribunal inste a los solicitantes de autos, a señalar la forma como se viene prestando la obligación de manutención durante el tiempo que han permanecido separados. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-07-2010.

En fecha 16-06-2011, los ciudadanos OSWALDO JOSE MINDIOLA HERAS y SAILI DE LAS MERCEDES PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio Jessiret Queipo, indicaron el régimen de manutención de LADYS DEL CARMEN MINDIOLA PEREZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, las ya mayores de edad LADYS DEL CARMEN y LIGIA ELENA MINDIOLA PEREZ, y copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de LADYS DEL CARMEN MINDIOLA PEREZ, no se pronuncia en virtud de que la ciudadana antes mencionada, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MINDIOLA HERAS y SAILI DE LAS MERCEDES PEREZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13-11-1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la mencionada autoridad.
C. En lo referente a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de LADYS DEL CARMEN MINDIOLA PEREZ, no se pronuncia en virtud de que la ciudadana antes mencionada, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 413. La Secretaria.-
Exp. 17540