República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.692, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.036, intentó demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los herederos del ciudadano CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.179, los cuales son sus hijos, la adolescente ANA VERONICA QUERALES PARRA y los ciudadanos CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.408.117 y MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.940.327; y los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 7.858.375, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.751.425 y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.874.660.

A la presente solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó la designación de un curador ad-hoc, por si existiese oposición de intereses entre la solicitante y sus hijos. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana AIDA ELENA PARRA, asistida por el abogado GIOVANNI JELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, solicitó se libre recaudos de citación a las personas demandadas.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana AIDA ELENA PARRA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ELSA CARDOZO y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 20.364 y 27.367, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005, el Tribunal aclaró que resolvería lo solicitado por la actora una vez que sea nombrado Curador Ad-Hoc a los niños y/o adolescentes de autos.

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2005, se decretaron Medidas de la siguiente forma:
A.- Medida de Embargo Provisional sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, por cuanto son bienes Proindivisos, en consecuencia es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescente CELSO ANTONIO QUERALES PARRA y ANA VERONICA QUERALES PARRA, para resguardar los derechos e intereses de los cuales son acreedores, tal y como se explicó en la parte motiva de la sentencia.
B.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Nº 49G- 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CUAJARO, ubicado en el kilometro 9 de la carretera que conduce la Vía Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mts, por el Este: 49G. 1932 LONG, 18 mts y por el Oeste: 49G – 1 – 952 LONG; 18 mts, con una superficie aproximada de (108,00 mts2), la cual se encuentra a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 43. Protocolo Primero (1º), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

A través de diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el abogado GIOVANNI JELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, propuso a la ciudadana LEIDE EMIRA PARRA GONZALEZ, para que sea nombrada como Curador Ad-Hoc de los menores de autos.

En auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal designó como Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos, a la ciudadana LEIDE EMIRA PARRA GONZALEZ a quien se ordenó notificar, a fin de dar su aceptación al cargo. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 06 de Abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana LEIDE EMIRA PARRA GONZALEZ, cuya boleta se agregó en actas en la misma fecha.

En fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana LEIDE EMIRA PARRA GONZALEZ, se dio por notificada del cargo de Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos y asimismo aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la abogada ELSA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.364, actuando en representación de la actora, solicitó se libren los recaudos de citación de los demandados.

En auto de fecha 13 de Abril de 2005, se ordenó citar a la ciudadana LEIDIS EMIRA PARRA, en su carácter de Curador Ad-Hoc de los niños y adolescentes de autos, de igual forma se ordenó citar a los ciudadanos BANI ESTHER PUCHO MOLERO, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA y MARYOLI DESIREE QUERALES PARRA. Asimismo se ordenó librar Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente proceso. En la misma fecha se libraron boletas de citación y edicto.

En fecha 28 de Abril de 2005, se citó la ciudadana LEIDIS PARRA, cuya boleta se agregó en actas en fecha 02 de Mayo de 2005.

En fecha 28 de Abril de 2005, se citó a la ciudadana MARYOLI QUERALES, cuya boleta se agregó en actas en fecha 02 de Mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, el abogado GIOVANNI JELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

El día 26 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó desglosar y Agregar el cuerpo del periódico.

En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, otorgó Poder Apud Acta al abogado EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299.

El día 02 de Agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana TATIANA QUERALES, la cual no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consignó recaudos de citación.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano CELSO MANUEL QUERALES, el cual no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consignó recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, el abogado GIOVANNI JELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, solicitó citación cartelaria de los ciudadanos CELSO QUERALES y TATIANA QUERALES.

En auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos CELSO QUERALES y TATIANA QUERALES. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.

El día 27 de Septiembre de 2005, los ciudadanos TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, otorgaron Poder Judicial amplio y suficiente al abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427

El día 07 de Octubre de 2005, el abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, en representación de los ciudadanos TATIANA y CELSO QUERALES REVILLA, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por escrito de la misma fecha, el abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, en representación de los ciudadanos TATIANA y CELSO QUERALES, dio contestación a la demanda.

En escrito de fecha 07 de Octubre de 2005, el abogado EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, en representación de la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo (10) día de Despacho siguiente.

En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, la Abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación de la parte actora, impugnó los documentos consignados en el folio 114.

En fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.560, asistida por la Abogada GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA y MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA y los niños CELSO ANTONIO y ANA VERONICA QUERALES PARRA, representados por su Curador Ad-Hoc, ciudadana LEIDIS EMIRA PARRA GONZALEZ.

En auto de fecha 26 de Octubre de 2005, se ordenó desglosar la demanda de tercería y formar nueva pieza, asimismo se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo día de Despacho siguiente.

El día 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de despacho siguiente, por cuanto en actas no consta la notificación del Fiscal.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas en fecha 16 de Noviembre de 2005.

El día 05 de Diciembre de 2005, se celebró Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente la parte actora, ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, y por la otra parte, los adolescentes CELSO ANTONIO y ANA VERONICA QUERALES PARRA, y asi como también los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA y MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA.

El día 10 de Enero de 2006, la abogada MAGDA COLINA, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó “se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, antes de la Notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público”.

Mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, se decidió Reponer el presente juicio al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Febrero de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en fecha 06 de Febrero de 2006.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana MARYOLY QUERALES, cuya boleta se agregó en la misma fecha.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana LEIDIS PARRA, cuya boleta se agregó el 07 de Marzo de 2006.

En fecha 15 de Marzo de 2006, los ciudadanos TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, otorgó Poder Judicial amplio y suficiente al abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427.

En fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana BANI PUCHE, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JAVIER CARDOZO, DULCE MARIA BRACHO, EDUARDO BAPTISTA y JUDITH HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 40.788, 120.803 y 84.100.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana AIDA PARRA GONZALEZ, asistida por el abogado GIOVANNI JELAMBI, se dio por notificada de la sentencia de fecha 17 de Enero de 2006.

El día 03 de Julio de 2006, la ciudadana AIDA PARRA GONZALEZ, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 27.367.

En fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana AIDA PARRA GONZALEZ, presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora. Asimismo se ordenó la designación de un curador Ad-Hoc para los adolescentes CELSO ANTONIO y ANA VERONICA QUERALES GONZALEZ y notificación del Fiscal.

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2007, los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, asistida por el Abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, FRANCISCA REVILLA MEDINA, asistida por la Abogada MARIA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.722, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, asistidos por el Abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, MARYOLY QUERALES PARRA y CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, asistidos por la Abogada DULCE MARIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.788, ANA VERONICA QUERALES PARRA, quien es menor de edad, representada por su Curador Ad-Hoc, ciudadana LEDIS EMIRA PARRA, asistida por el Abogado MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y AIDA ELENA PARRA, asistida por el Abogado GIOVANNY JELAMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, realizaron la siguiente transacción e indican como bienes que conforman la masa hereditaria, los siguientes: Primero.- El (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES. FIDEICOMISOS Y OTROS BONOS POR COBRAR, que les son propios como militar de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional). Segundo.- El 100% del valor total de un Inmueble conformado por TERRENO Y BIENHECHURIAS (CASA DE HABITACION); ubicada en el parcelamiento Urbanización “El Caujaro”, kilómetro (9) de la carretera que conduce a la vía Maracaibo- Perija, Jurisdicción de la parroquia Domicilia Flores del actual Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE.- linda con CAVISOFAC LONG y mide Seis metros (6 Mts), SUR.- Linda con Paso Peatonal LONG y mide (6 Mts), ESTE.- 49-G- 1.1932 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts), y OESTE.- linda con 49-G- 1-952 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts). Dicho Inmueble tiene una superficie de aproximadamente de Ciento Ocho metros cuadrados (108 Mts 2); y fue adquirido según consta de documento protocolazo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N.- 43, Protocolo Primero, tomo 07, de fecha (18) de Julio del 1997. Teniendo el mismo un valor actual aproximado y aceptado por las partes de VEINTE MILLONES de Bolívares (Bs., 20.000.000,oo). En la aquí aludida partición del bien indicado en el particular Primero se conviene y Acepta por las partes en la siguiente forma: El total activo (Prestaciones Sociales prestaciones sociales, fideicomisos y otros bonos por cobrar), se divide en Dos (2) partes iguales: La PRIMERA PARTE le corresponde a la Ciudadana BANI ESTRHER PUCHE MOLERO, titular de la cédula de identidad N°.-7.858.375 antes identificada en condición de Esposa según los establecido en el Código Civil; quien renuncia a la Cuota hereditaria que le corresponde del otro Cincuenta por Ciento (50%) de este concepto. La SEGUNDA PARTE: el Veinticinco por Ciento (25%), del cincuenta por Ciento (50%) de este particular, le corresponde a la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.154.560 antes identificada en condición de Primera Concubina, y a sus Dos (02) hijos Ciudadanos TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA titular de la cédula de identidad N°15.751.425 y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, titular de a cédula de identidad N°18.874.660 en condición de hijos del Causante; quienes AUTORIZAN a la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada para que los represente ante el (I.P.S.F.A) con facultad de firmar finiquitos, recibos, recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden a través de cualquier titulo de valores; los cuales deben emitirse a nombre de la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad 4.154.560 y antes identificada; La TERCERA PARTE le corresponde a los Ciudadanos MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.940.327 y CELSO ANTONIO QUERALES PARRA titular de la cedula de identidad N° 19.408.327 en condición de hijos del Causante; quienes autorizan a la Ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.934.692 y antes identificada, para que los represente ante el (I.P.S.F.A) con facultad de firmar finiquitos, recibos, y recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden por cuota hereditaria a través de cualquier títulos valores, los cuales deben emitirse a nombre de la Ciudadana AIDA ELENA PARRA, titular de la cédula de identidad N°.-7.934.692. En cuanto la parte que le corresponde a la Adolescente ANA VERONICA QUERALES PARRA (hija de la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ aquí identificada y del Causante); Se pide Oficiar al (I.P.S.F.A) a objeto de remita a nombre de este Tribual en Cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que corresponde por cuota hereditaria a la niña indicada. Dicha cuota hereditaria se extrae de la Division entre Tres (03) partes del Veinticinco por Ciento (25%) del total de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISOS Y OTROS BONOS POR COBRAR. En cuanto a la liquidación del Bien indicado en el segundo particular (Casa de habitación) el valor del mismo aceptado por las partes en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), se divide en Dos (02) partes iguales, puesto que la Ciudadana BANI ESTRHER PUCHE MOLERO, titular de la cédula de identidad N°.- 7.858.375 antes identificada, renuncia a la Cuota parte que le corresponde por herencia de este bien y al valor plusvatico adquirido durante la comunidad Conyugal mantenida con el Decujus; es decir el valor de este bien se divide de la siguiente manera: El Cincuenta por Ciento le corresponde a la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 ANTES IDENTIFICADA EN CONDICION DE Primera Concubina, y a sus hijos Ciudadanos TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA titular de la cédula de identidad N°.-15.751.425 y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, titular de la cédula de identidad N°.- 18.874.660 en condición de los hijos del Causante, lo cual arroja un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.; 10.000.000,oo); quienes AUTORIZAN a la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada, para que los represente ante el La Oficina Subalterna que corresponde el Registro del aludido inmueble con faculta de firmar protocolos, traspasos de propiedades, finiquitos, recibos, recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden a través de cualquier títulos valores, los cuales deben emitirse a nombre la Ciudadana FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada; Y el otro Cincuenta por Ciento (50%) le corresponde a los Ciudadanos MARYOLY DESIRE QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad N°17.940.327 y CELSO ANTONIO QUERALES PARRA GONZALEZ titular de la N°.- 19.408.327 EN CONDICION DE HIJOS DEL Causante; quienes AUTORIZAN a la Ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.-7.934.692 y antes identificada, para que los represente ante la Oficina Subalterna que corresponde el Registro del aludido inmueble con facultad de firmar protocolos, traspasos de propiedades, finiquitos, y recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden por cuota hereditaria a través de cualquier títulos valores. En cuanto a la parte que le corresponde a la niña ANA VERONICA QUERALES PARRA antes identificada como hija de la Ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ antes identificada, a quien le corresponde el Dieciséis punto Sesenta y seis por ciento (16.66%) de valor total del inmueble. Todas las partes firmante en este convenimiento expresamos: Que renunciamos a cualquier Acción Civil, Mercantil y de cualquier índole referida a la herencia dejada por el Difunto CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.- 4.530.179, quien falleció el día (16) de Marzo del 2004. Y pide al Tribunal homologar el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se cumplan con las obligaciones asumidas en interés y beneficio de la adolescente de autos.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2007, se aprobó y homologó la Transacción consignada el día 11 de Abril de 2007, arriba transcrita, pasándola en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación de la parte actora, solicitó copias certificada de los folios del 181 al 197 y la devolución de los documentos originales consignados en actas, previa certificación. Asimismo solicitó se oficiara al IPSFA para verificar se habían remitió alguna cantidad de dinero, que se ratificara el oficio N° 4241, y se nombrara correo especial a la ciudadana MARYOLY QUERALES; y en auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación de la parte actora, solicitó se notificara a las partes intervinientes en este procedimiento a fin de que se hiciera efectiva la ejecución del pago del inmueble objeto del presente Juicio, tal y como se estableció en el Convenimiento realizado en fecha 11 de Octubre de 2007, homologado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007; y en auto de fecha 30 de Marzo de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de Abril de 2011, se notificó a la ciudadana MARYOLY QUERALES PARRA, y en fecha 09 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la ciudadana LEDIS EMIRA PARRA, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la ciudadana AIDA ELENA PARRA, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se notificó a la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano CELSO ANTONIO QUERALEA PARRA, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 20 de Mayo de 2011, se notificó a los ciudadanos CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA y FRANCISCA REVILLA MEDINA, y en esa misma fecha se agregaron las boletas de notificación a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2011, los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA y LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, en su condición de Curador Ad Hoc de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, convinieron en renunciar a todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponde sobre el inmueble conformado por un Terreno y sus Bienhechurías, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización “El Caujaro”, casa N° 49-1-942, calle 192, Lote H, situado en el kilómetro (8) de la carretera que conduce a la vía Maracaibo- Perija, Jurisdicción de la Parroquia Domicilia Flores del actual Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE.- linda con CAVISOFAC LONG y mide Seis metros (6 Mts), SUR.- Linda con Paso Peatonal LONG y mide (6 Mts), ESTE.- Linda con 49-G- 1.1932 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts), y OESTE.- Linda con 49-G- 1-952 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts). Dicho Inmueble tiene una superficie de terreno de aproximadamente de Ciento Ocho metros cuadrados (108 Mts 2); y tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (46,47Mts 2); y fue adquirido según consta de documento Protocolazo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N.- 43, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha (18) de Julio del 1997, Tercer Trimestre.

En ese mismo acto la ciudadana AIDA ELENA PARRA, canceló la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.333,33), a través de cheque de gerencia del Banco Banesco N° 76009787, de fecha 23 de Junio de 2011, a nombre del Tribunal, en favor de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, en la persona de su Curador Ad-Hoc, ciudadana LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, por concepto del DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%), del valor total del inmueble que le corresponde. De igual forma la ciudadana LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, Curador Ad-Hoc, de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, en nombre de su representada aceptó la cantidad de dinero convenida y cancelada por la ciudadana AIDA ELENA PARRA, por concepto del DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%), del valor total del inmueble arriba identificado, y manifestó estar conforme con lo estipulado y satisfecha la obligación, por lo que en nombre de su representada, así como todos los ciudadanos antes nombrados, cedieron todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana AIDA ELENA PARRA, del inmueble arriba identificado y deslindado, por lo que dicha ciudadana queda con el CIEN POR CIENTO (100%) de la propiedad del mismo.

Por último solicitaron se oficiara a FONDUR, para que el documento definitivo del inmueble descrito se realice a nombre de la ciudadana AIDA ELENA PARRA; y se expidiera copia certificada mecanografiada de dicho acuerdo y su homologación, a los fines de proceder con su registro por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

En auto de fecha 11 de Julio de 2011, se ordenó depositar el cheque de gerencia por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.333,33), del Banco Banesco N° 76009787, de fecha 23 de Junio de 2011, a nombre del Tribunal, en favor de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA y LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, en su condición de Curador Ad Hoc de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, y la ciudadana AIDA ELENA PARRA, solicitaron la Homologación de la Transacción celebrada por dichos ciudadanos en fecha 06 de Julio de 2011.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 255: Contenido
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Artículo 256: Contenido
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA y LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, en su condición de Curador Ad Hoc de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, celebraron acuerdo en fecha 06 de Julio de 2011, con relación a la Transacción celebrada el 11 de Octubre de 2007 y Homologado por este Tribunal el 12 de Noviembre de 2007, en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria del causante CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, debe ordenarse oficiar a FONDUR, para que el documento definitivo del inmueble descrito se realice a nombre de la ciudadana AIDA ELENA PARRA; y ordenarse expedir copia certificada mecanografiada de dicho acuerdo y su homologación, a los fines de proceder con su registro por ante el Registro Inmobiliario correspondiente


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del acuerdo consignado el día 06 de Julio de 2011, celebrado por los ciudadanos BANI ESTHER PUCHE MOLERO, FRANCISCA JOSEFINA REVILLA MEDINA, TATIANA DEL VALLE QUERALES REVILLA, CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA y LEIDES EMIRA PARRA GONZÁLEZ, en su condición de Curador Ad Hoc de la niña y/o adolescente ANA VERONIA QUERALES PARRA, y la ciudadana AIDA ELENA PARRA, con relación a la Transacción celebrada el 11 de Octubre de 2007, y Homologada por este Tribunal el 12 de Noviembre de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a FONDUR, para que el documento definitivo del inmueble descrito se realice a nombre de la ciudadana AIDA ELENA PARRA
• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas
• Se ordena el Archivo del Expediente.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.

La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios


En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 1426, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/677*