República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.609.450, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46825, intentó demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.919.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA de cuatro (04) años y ocho (08) años de edad respectivamente; manifestando que desde que comenzaron las desavenencias con la ciudadana antes mencionada, se le ha hecho difícil llegar a un acuerdo amistoso para compartir con sus hijos.
De igual manera, solicita la parte actora se le autorice a compartir con sus hijos los días de sus cumpleaños de seis (6:00 pm) de la tarde a ocho (8:00 pm) de la noche, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso de los niños y cualquier otra actividad; se le autorizara a retirar a los niños los días viernes, desde las ocho de la noche (8:00 pm) hasta las siete (7:00 pm) del día domingo, los regresará a la casa del domicilio de sus menores hijos, quedando entendido que los sábados y domingos sean disfrutados por ambos progenitores, en forma alterna. Asimismo, solicita se le autorice que en época de vacaciones, pueda retirar a sus hijos la primera semana del mes de Agosto y la primera semana del mes de Septiembre de cada año, para que los niños puedan disfrutar con su persona, de una semana de vacaciones en cada uno de dichos meses; que se le autorice que en época de navidad sus hijos disfruten en forma alterna los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año en forma alternada de tal manera que ambos progenitores se alternen el disfrute de dichas fechas al lado de sus hijos. En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, solicita se le autorice el disfrute de dichas vacaciones de manera alternada; con relación al día del padre, solicita se le autorice a que los niños disfruten ese día con su persona desde las ocho (8:00 am) de la mañana para retornarlos a las siete (7:00 am) de la noche de ese mismo día.
En fecha 02 de Junio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 10.919.215, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia de los niños de autos, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la emisión de dicho auto, a los fines que los mismos manifestaran su opinión con relación al presente procedimiento; así como se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, plenamente identificada en autos, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento No. 546, correspondiente a la niña LUBNA AMYRA EL CHARIF URDANETA.
En fecha 10 de Junio de 2011, se citó a la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, y en fecha 14 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19732.
En fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al niño ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Junio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19732.
En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA y DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806 y 36.643 respectivamente.
En la misma fecha, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, mas sin embargo siendo la mediación el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar una sesión de mediación dejando constancia que se encontraron presentes los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA DE EL CHARIF, asistida por los Abogados en ejercicio DENNIS RAFAEL PEROZO y ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, antes identificados, así como el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, al igual que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS, no llegando a ningún acuerdo.
De igual manera, se dejó constancia que se habían mediado los siguientes puntos:
1. Las visitas serán para el progenitor ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, quien a su vez podrá retirar a los niños los días miércoles y viernes después de las actividades extra escuelas hasta las nueve (9:00 pm) de la noche, el ciudadano antes mencionado se compromete a ayudarlos hacer las tareas de los referidos días.
2. En relación a los fines de semana serán de manera alternados, el progenitor NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá retirar a los niños los días viernes después de las actividades extra escuela hasta el día domingo a las diez (10:00 pm) de la noche.
3. En las temporadas de Carnaval y Semana Santa será de manera alternada.
4. Se ordenó oficiar a Proufam a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y a los niños, niñas y adolescentes antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
5. Se deja constancia de que el acuerdo de mediación se suspendió por cuanto el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, no accedió a dirigirle la palabra a la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA DE EL CHARIF.
En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado 23.806, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, conviniendo en los siguientes puntos solicitados por el ciudadano antes mencionado:
1. Se autorice al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, para compartir con sus hijos el día de su cumpleaños, de 4:00 pm a 6:00 pm.
2. Se autorice al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, para retirar a los niños de manera alternada, los fines de semana, desde el día viernes a las 8:00 pm, hasta las 7:00 pm del día domingo, en el entendido que cuando a los niños le sean asignados proyectos escolares o tareas para ser entregadas los días lunes, los mismos deben ser realizados con ayuda o bajo supervisión de su padre.
3. Se autorice al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, para que en época de vacaciones éste pueda retirar a los niños durante la primera semana del mes de Agosto y la primera semana del mes de Septiembre, entendiendo que si cambia el período vacacional, entonces la primera semana de vacaciones, se le asignará al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO.
4. Conviene en que se autorice al progenitor NASSER EL CHARIF FRANCO para que en época de navidad los niños disfruten con su padre o conmigo en forma alterna, los días 24 y 25 de Diciembre y 31 y 1 de Enero de cada año.
5. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones de carnaval y semana santa, conviene en que los niños disfruten tales vacaciones de manera alternada con los padres.
6. Asimismo conviene en que los niños disfruten el día del padre con el progenitor, desde las ocho (8:00 am) hasta las (7:00 pm).
En fecha 28 de Junio de 2011, la Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal vista las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Junio de 2011, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. De igual manera, con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Junio de 2011, la Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MARIA VALENTINA LUCENA HOYER se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de ampliar el auto de fecha 28 de Junio de 2011, ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera remitir copia certificada del expediente signado bajo el No. 16357, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO en beneficio de los niños de autos.
En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal decidió no admitir la prueba de informes promovida por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ por impertinente, ya que la misma en el escrito de contestación convino parcialmente, quedando como único punto controvertido lo referente al horario de la convivencia familiar del día de cumpleaños de los niños de autos; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 29 de Junio de 2011, quedando por consiguiente sin efecto el oficio signado bajo el No. 2690.
En fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DE EL CHARIF, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.806.
En fecha 07 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, diligenció apelando de la decisión de fecha 30 de Junio de 2011.
En fecha 11 de Julio de 2011, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, antes identificada, consignó escrito mediante el cual manifestó que era cierto que a raíz de las desavenencias con la progenitora de sus hijos, había sido imposible llegar a un acuerdo amistoso; que era falso que incumpliera con las obligaciones inherentes a su persona como progenitor de sus hijos. De igual manera convino en los siguientes puntos presentados por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ de la siguiente manera:
1. Se le autorizara a compartir con sus hijos el día de su cumpleaños, de 3:00 pm a 8:00 pm.
2. Se le autorice a retirar a los niños de manera alternada, los fines de semana, desde el día viernes a las 8:00 pm, hasta las 7:00 pm del día domingo, en el entendido que cuando a los niños le sean asignados proyectos escolares o tareas para ser entregadas los días lunes, los mismos deben ser realizados con ayuda o bajo supervisión de su padre.
3. Se le autorice, para que en época de vacaciones pueda retirar a los niños durante la última semana del mes de Julio y la primera semana del mes de Agosto.
4. Se le autorice para que en época de navidad los niños disfruten con su madre o su persona en forma alterna, los días 24 y 25 de Diciembre y 31 y 1 de Enero de cada año.
5. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones de carnaval y semana santa, conviene en que los niños disfruten tales vacaciones de manera alternada con los padres.
6. Asimismo conviene en que los niños disfruten el día del padre con el progenitor, desde las ocho (8:00 am) hasta las (8:00 pm).
7. Asimismo, solicita la flexibilización y ampliación de los horarios, en especial la hora de regreso en el entendido de que ciertas actividades recreativas, de distracción y entretenimientos de los niños, puedan exceder la hora convenida para el retorno de los niños a la casa de su progenitora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad signada bajo el No. V.-11.609.450, correspondiente al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 546, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña LUBNA AMYRA EL CHARIF URDANETA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 21, correspondiente al niño ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y el niño antes mencionado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente expediente, informe psicológico del niño ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, emitido por la Psicólogo Infantil Dra. Cecilia Montiel Nava, del cual se evidencia la evaluación psicológica del niño antes mencionado. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
En el caso en estudio, observa este Juzgador, que ha quedado determinado que a los ciudadanos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO e ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ le resulta inherente la idoneidad necesaria para cuidar y compartir con sus hijos LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, no pudiendo declararse como impedimento el alegato que pueda tener una de las partes para descalificar a la otra, haciendo especial énfasis en el hecho de ser necesario apartar los prejuicios que afectan la percepción de los adultos, cuyos conflictos se deberán resolver sustrayendo a los niños de esos efectos.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, como progenitor que no ejerce la custodia de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial.
No obstante es necesario aclarar, que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en su escrito libelar solicitó se le autorizara a compartir con sus hijos:
Los días de sus cumpleaños de seis (6:00 pm) de la tarde a ocho (8:00 pm) de la noche, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso de los niños y cualquier otra actividad.
Se le autorizara a retirar a los niños los días viernes, desde las ocho de la noche (8:00 pm) hasta las siete (7:00 pm) del día domingo, los regresará a la casa del domicilio de sus menores hijos, quedando entendido que los sábados y domingos sean disfrutados por ambos progenitores, en forma alterna.
En época de vacaciones, pueda retirar a sus hijos la primera semana del mes de Agosto y la primera semana del mes de Septiembre de cada año, para que los niños puedan disfrutar con su persona, de una semana de vacaciones en cada uno de dichos meses.
En época de navidad sus hijos disfruten en forma alterna los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, de tal manera que ambos progenitores se alternen el disfrute de dichas fechas al lado de sus hijos.
En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, solicita se le autorice el disfrute de dichas vacaciones de manera alternada.
Con relación al día del padre, solicita se le autorice a que los niños disfruten ese día con su persona desde las ocho (8:00 am) de la mañana para retornarlos a las siete (7:00 am) de la noche de ese mismo día.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, convino parcialmente quedando como único punto controvertido lo referente al horario de la convivencia familiar del día del cumpleaños de los niños de autos. No obstante, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en fecha 11 de Julio de 2011, consignó escrito mediante el cual manifestó que convenía en los particulares presentados por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, más sin embargo realizó modificaciones al planteamiento inicial, ya convenido como se dijo anteriormente por la demandada de autos; razón por la cual dichas modificaciones serán desestimadas.
En este mismo orden de ideas, en el referido escrito, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, solicitó al Tribunal se sirviera flexibilizar y ampliar los horarios en razón de existir actividades de distracción, recreacionales y de entretenimiento de los niños, cuya realización pueda que exceda la hora convenida para el retorno de los mismos a la casa de su progenitora. A este respecto, es necesario aclarar que el progenitor NASSER MURYB EL CHARIF, debe cumplir las obligaciones contraídas al momento de tener bajo su custodia a sus hijos tales como: retirarlos y retornarlos en el hogar donde residen con su progenitora, respetar los horarios establecidos, así como mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial. Asimismo, la progenitora que ejerce la custodia, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de los niños de autos con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
Finalmente, quien juzga procede a realizar dos últimas consideraciones. En primer lugar, habiendo convenido la demandante de autos en lo que a la proposición realizada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO respecta, con excepción al horario de la convivencia familiar del día del cumpleaños de los niños de autos, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional fija como régimen de convivencia familiar para dichas fechas el siguiente: el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, el día del cumpleaños de sus hijos, podrá compartir con ellos desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde hasta las siete (7:00 pm) de la noche. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en dicha ocasión, es recomendable que tanto el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO como la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ estén presentes junto a sus hijos; pues los mismos estarán contentos y se sentirán especiales en esa fecha debido a que las personas que más aman estarán junto a ellos.
Por otra parte, se fija como régimen de convivencia familiar entre semana el siguiente: el progenitor, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá retirar a los niños los días miércoles y viernes de cada semana, después de las actividades extra escuela, quedando obligado a ayudarlos con la realización de los deberes escolares, y debiéndolos retornar al hogar materno a las nueve (9:00 pm) de la noche. A este respecto es necesario aclarar, que el horario previsto para los días viernes, es decir, el retirarlos de las actividades extra escuela hasta las 9:00 pm, deberá cumplirse para aquellos fines de semana que le corresponda a la progenitora; ya que en aquellos que les corresponda al progenitor compartir con sus hijos, el retorno lo hará el día domingo a las siete (7:00 pm) de la noche, tal cual fuere previsto con anterioridad.
Asimismo, queda establecido que en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores.
En tal sentido, por las razones antes expuestas y como quiera que la demandada de autos, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, actuando en representación de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, convino parcialmente en lo que respecta al régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano antes mencionado, quedando como punto controvertido lo referente al horario del cumpleaños de los niños de autos, particular sobre el cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento, por lo que cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, debe este Tribunal Aprobar y Homologar el referido allanamiento parcial, y declarar con lugar la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en razón de encontrarse ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Consumado el Acto Procesal del Allanamiento parcial de los alegatos expuestos en la demanda por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por parte de la demandada de autos, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA, actuando en representación de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, en el escrito de fecha 20 de Junio de 2011, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia.
b) CON LUGAR la presente demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –11.609.450, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.919.215, a favor de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes mencionados, en los siguientes términos:
El ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos los días de sus cumpleaños de cuatro (4:00 pm) de la tarde a siete (7:00 pm) de la noche. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en dicha ocasión, es recomendable que tanto el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO como la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ estén presentes junto a sus hijos; pues los mismos estarán contentos y se sentirán especiales en esa fecha debido a que las personas que más aman estarán junto a ellos.
El ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO deberá retirar a los niños los días viernes, desde las ocho de la noche (8:00 pm) hasta las siete (7:00 pm) del día domingo, los regresará a la casa del domicilio de sus menores hijos, quedando entendido que los sábados y domingos sean disfrutados por ambos progenitores, en forma alterna.
El progenitor, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá compartir con los niños los días miércoles y viernes de cada semana, después de las actividades extra escuela, quedando obligado a ayudarlos con la realización de los deberes escolares, y debiéndolos retornar al hogar materno a las nueve (9:00 pm) de la noche. (bien las visitas podrán ser en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación). A este respecto es necesario aclarar, que el horario previsto para los días viernes, es decir, el retirarlos de las actividades extra escuela y retornarlos a las 9:00 pm, deberá cumplirse para aquellos fines de semana que le corresponda a la progenitora; ya que en aquellos que les corresponda al progenitor compartir con sus hijos, el retorno lo hará el día domingo a las siete (7:00 pm) de la noche, tal cual fuere previsto con anterioridad.
En época de vacaciones, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos la primera semana del mes de Agosto y la primera semana del mes de Septiembre de cada año, para que los niños puedan disfrutar con su persona, de una semana de vacaciones en cada uno de dichos meses.
En época de navidad sus hijos disfruten en forma alterna los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, de tal manera que ambos progenitores se alternen el disfrute de dichas fechas al lado de sus hijos.
En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores, quedando entendido que para el año 2012 el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos en el asueto de Carnaval, mientras que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ compartirá con sus hijos en Semana Santa. A partir del próximo año, se invertirá y así sucesivamente.
Con relación al día del padre, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las siete (7:00 am) de la noche, hora en la cual deberá retornarlo al hogar materno.
El día de la madre, la progenitora ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, compartirá con sus hijos. En caso que el día domingo día de las madres, sea parte del fin de semana que le corresponda al NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, éste deberá retornar a sus hijos el día domingo a las Ocho (8:00 am) de la mañana.
Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año en año. Para el año 2011, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de los niños antes mencionados.
c)) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
d) SE ORDENA agregar el presente expediente signado bajo el No. 19732, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, en contra de la ciudadana ISABEL URDANETA, a las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 16.946, contentivo de Divorcio Ordinario, el cual cursa por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______;. La Secretaria.
HPQ/ 244
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