República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.492, asistida por el abogado en ejercicio Martín González Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.680, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 22.158.105, del mismo domicilio; en relación con el niño REINALDO DAVID CAIROZA CARRERO, de un (1) año de edad.
A tal efecto la demandante manifestó en el libelo que en fecha 06-12-2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, con quien procreo un hijo que lleva por nombre REINALDO DAVID CAIROZA CARRERO. Posteriormente, por sentencia de fecha 13-01-2011, se disolvió dicho vínculo matrimonial. Que su relación con el padre de su hijo, fue de cuatro meses cuando se separaron de hecho, pero suficiente para concebir al niño, y el cual desde su concepción, el demandado se desvinculo de forma total, ya que durante la gestación del niño, el demandado nunca preguntó por su existencia, mucho menos de sus consultas pre-natales, ni un medicamento, o lo peor ni una muestra de espiritualidad ante la expectativa del nacimiento de su descendencia o continuación de su vida.
Que una vez nacido el niño, la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS informó a su padre del dichoso acontecimiento para que se hiciera co-participe, sin embargo el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, nunca asistió ni se preocupó por conocerlo, por el contrario al proponerle casi a manera de exigencia el deber que le correspondía el cumplimiento de sus deberes paterno-filial, radicalizó su indiferencia con el niño, debiendo asumir la demandante en forma unilateral todos los gastos pre-natal y post-natal del niño, tal y como lo viene efectuando.
Por lo antes expuesto, demanda por Privación de Patria Potestad sobre su hijo REINALDO DAVID CAIROZA CARRERO al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS con fundamento en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 23-02-2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 03-03-2011, la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio Martín González Piña, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.
En fecha 23-03-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS.
En fecha 25-03-2011, se dio por citado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 30-03-2011.
En fecha 07-04-2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de junio de 2011, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.
En fecha 01-04-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-04-2011.
En fecha 21-06-2011, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 12-07-2010, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. Maria Valentina Hoyer, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el Juez Titular de este Despacho, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, está disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y no podrá dictar el fallo en el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 480 eiusdem, “…Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate”; por lo que este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio Martín González Piña, demandó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en relación con el niño REINALDO DAVID CAIROZA CARRERO, con fundamento en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se declaró desierto, ya que no comparecieron ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A tal efecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento”.
La norma in comento contiene dos presunciones, que son la incomparecencia de la parte demandante y la del demandado respectivamente, estableciendo que el Juez debe celebrar el acto oral con los presentes. No obstante, la norma no prevé la incomparecencia de ambas partes, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Expediente Nº AA60-S-2003-000656, dejó sentado el siguiente criterio: “En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes.”
De tal manera, que el criterio de la Sala de Casación Social trascrito, aclara las dudas sobre el efecto extintivo que pudiera producir en el proceso, la falta de comparecencia de la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, al declararse el mismo desierto, toda vez que si el proceso no se extingue por la incomparecencia del demandante al acto oral de evacuación de pruebas y no se incorporan las pruebas al proceso por ser esa la “única oportunidad” la demanda irremediablemente estaría condenada a una declaratoria sin lugar, ya que el demandante tiene la carga de demostrar sus alegatos.
La interpretación de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como principios rectores, entre otros, la ausencia de ritualismo procesal, así como amplios poderes del Juez en la conducción del proceso, artículo 450 ejusdem.
No obstante, aún cuando la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respecto a su aspecto procesal, cabe resaltar el contenido del artículo 486, que regula una situación similar a la del caso bajo análisis: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso…”
Si se hace un análisis comparativo de esta norma con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir sin requerir gran esfuerzo que coinciden en la regulación de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, la diferencia entre ambas normas radica en que la omisión que contiene el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la incomparecencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas, sí está regulado en la nueva Ley al establecer que se debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Por lo que siendo uno de los principios que inspiran este proceso, la ausencia de ritualismo procesal; y como quiera que el efecto de la incomparecencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas no está regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que genera dudas respecto a la valoración o no de las pruebas que cursan en autos; este Tribunal considera necesario en obsequio a la justicia y tomando en consideración que es deber del Juez buscar la Verdad, habida cuenta que la mejor manera de inquirirla es a través de los medios de prueba, es que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para de esta manera poder incorporar formalmente las que ya constan en autos e incluso ofrecer al demandado la oportunidad de ofrecer la pruebas que considere pertinente, conforme al artículo 475 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAIROZA BARRIOS, en relación al niño REINALDO DAVID CAIROZA CARRERO, ya identificados; para el día miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, a las once de la mañana.
Se insta a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1410. La Secretaria.-
Exp. 19058
|