República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.171, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.411, en contra de la ciudadana HARONY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.468, en relación con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, quienes fueron presentados por el ciudadano YONY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.505.833, del mismo domicilio.
Al efecto el demandante manifestó: Que en el año 2002, tuvo una relación amorosa con la ciudadana HARONY ORTEGA, quien para ese momento era casada y separada de su esposo, cuando la misma se vio que estaba embarazada volvió con su esposo, el ciudadano YONY LUGO, y el reconoció a la niña que se llama BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, pero como el esposo de la ciudadana HARONY ORTEGA, viaja mucho, la misma se volvió a ir y el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ se la volvió a encontrar en el año 2003, y volvió a quedar embarazada, tuvo un niño y lo reconoció su esposo creyendo que es de él, llevando por nombre LUIS LUGO ORTEGA. Que en vista de todo ello el demandante habló con la ciudadana HARONY ORTEGA que quería ver a sus hijos y darle su apellido; en vista de ello la ciudadana HARONY ORTEGA habló con su esposo YONY LUGO y le manifestó que los hijos no eran de él, por lo que se separaron en el año 2005, y en el año 2009 se divorciaron, según sentencia de fecha 30-09-2009, de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Por lo que acude al Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana HARONY ORTEGA y al ciudadano YONY LUGO, por Impugnación de paternidad, en relación con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, y sea declarado por el Tribunal de la causa. Asimismo indicó los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 03-02-2010, ordenándose practicar la citación de los ciudadanos HARONY ORTEGA y YONY LUGO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos HARONY ORTEGA, RAFAEL DIAZ HERNANDEZ y a los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA.
En fecha 03-03-2010, se dio por citada la ciudadana HARONY ORTEGA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
El día 15-03-2010, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 06-04-2010, fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.
En fecha 29-04-2010, se dio por citado el ciudadano YONY LUGO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 30-04-2010.
En fecha 01-06-2010, el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 15-05-2010. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente, en fecha 02-06-2010.
En fecha 06-06-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por Secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 07-07-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.
En fecha 07-07-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.
Posteriormente, en fecha 27-04-2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos HARONY ORTEGA, RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, y de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA.
En fecha 26-05-2011, se dio por notificada la ciudadana HARONY ORTEGA, del auto de fecha 06-06-2011, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-05-2010.
En fecha 13-06-2011, se difirió el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-06-2011, a las once de la mañana, debido al exceso de trabajo en el que se encuentra inmerso el Tribunal.
En fecha 20-06-2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 29-06-2011, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. Maria Valentina Hoyer, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el Juez Titular de este Despacho, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, está disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y no podrá dictar el fallo en el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 480 eiusdem, “…Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate”; por lo que este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en el año 2002, tuvo una relación amorosa con la ciudadana HARONY ORTEGA, quien para ese momento era casada y separada de su esposo, cuando la misma se vio que estaba embarazada volvió con su esposo, el ciudadano YONY LUGO, y el reconoció a la niña que se llama BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, pero como el esposo de la ciudadana HARONY ORTEGA, viaja mucho, la misma se volvió a ir y el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ se la volvió a encontrar en el año 2003, y volvió a quedar embarazada, tuvo un niño y lo reconoció su esposo creyendo que es de él, llevando por nombre LUIS LUGO ORTEGA. Que en vista de todo ello el demandante habló con la ciudadana HARONY ORTEGA que quería ver a sus hijos y darle su apellido; en vista de ello la ciudadana HARONY ORTEGA habló con su esposo YONY LUGO y le manifestó que los hijos no eran de él, por lo que se separaron en el año 2005, y en el año 2009 se divorciaron, según sentencia de fecha 30-09-2009, de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Por lo que acude al Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana HARONY ORTEGA y al ciudadano YONY LUGO, por Impugnación de paternidad, en relación con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, y sea declarado por el Tribunal de la causa. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
DOCUMENTALES
- Copias fotostáticas y certificadas de las actas de nacimiento Nos. 432 y 771, de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS ALBERTO LUGO ORTEGA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana HARONY ORTEGA y los niños antes nombrados.
- Copia fotostática y certificada del acta de matrimonio Nº 144, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HARONY ORTEGA y YONY LUGO.
- Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada en fecha 30-09-2009, de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos HARONY ORTEGA y YONY LUGO.
- Oficio emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de los resultados de generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos HARONY ORTEGA, RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, y de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, que el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, no puede ser excluido como padre biológico de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA.
TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- A la ciudadana LOLIMAR GUSBENYS ORTEGA CONQUETH, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.650.265, domiciliada en la Avenida 02, El Milagro, Nº Casa 1B-87, Número Telefónico: 0426-2014653, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL DIAZ, y a la señora HARONY ORTEGA, y si en los actuales momentos están conviviendo juntos? Contestó: Si. 2. ¿Diga la testigo si los niños BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, y LUIS LUGO ORTEGA, conviven con el ciudadano RAFAEL DIAZ, y con la señora HARONY ORTEGA? Contestó: Si. 3. ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los niños BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, y LUIS LUGO ORTEGA, son los hijos del ciudadano RAFAEL DIAZ, usted tiene conocimiento? Contestó: Si, me consta porque son sus hijos, ella se separo de su esposo por eso, desde que ella se separo de él, éste se hace cargo de todo para sus hijos, y le costea todo. 4. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano YONY LUGO, y si usted tiene conocimiento desde que se separo de HARONY ORTEGA, y si usted lo ha visto, o que ha hablado con respecto a los niños el ciudadano antes nombrado? Contestó: Si lo conozco, y desde que se separaron no lo he visto más, él se desentendió por completo de los niños. En este estado la representación jurídica de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano RAFAEL DIAZ, y a la ciudadana HARONY ORTEGA, y desde hace cuanto tiempo los conoce? Contestó: A Harony Ortega tengo años conociéndola, y al ciudadano Rafael Díaz, desde que conoció a Harony. 2. ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos RAFAEL DIAZ, y HARONY ORTEGA, conviven juntos, y en compañía de sus hijos? Contestó: porque soy vecina de ellos.
2.- La ciudadana MARBELLA COROMOTO ACOSTA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.612.534, domiciliada en la Avenida 3E, Casa Nº 82-27, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL DIAZ, y a la señora HARONY ORTEGA, y si en los actuales momentos están conviviendo juntos? Contestó: Si los conozco, y viven actualmente juntos. 2. ¿Diga la testigo si los niños BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, y LUIS LUGO ORTEGA, conviven con el ciudadano RAFAEL DIAZ, y con la señora HARONY ORTEGA? Contestó: Si conviven actualmente. 3. ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los niños BETZABETH MICHELL LUGO ORTEGA, y LUIS LUGO ORTEGA, son los hijos del ciudadano RAFAEL DIAZ, usted tiene conocimiento? Contestó: Si lo tengo. 4. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano YONY LUGO, y si usted tiene conocimiento desde que se separo de HARONY ORTEGA, y si usted lo ha visto, o que ha hablado con respecto a los niños el ciudadano antes nombrado? Contestó: No para nada. En este estado la representación jurídica de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano RAFAEL DIAZ, y a la ciudadana HARONY ORTEGA, y desde hace cuanto tiempo los conoce? Contestó: Los conozco desde hace cinco (05) años. 2. ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos RAFAEL DIAZ, y HARONY ORTEGA, conviven juntos, y en compañía de sus hijos? Contestó: Si conviven juntos, me consta porque soy vecina de ellos, y ellos viven cerca de donde yo vivo, y siempre los veo juntos.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos LOLIMAR GUSBENYS ORTEGA CONQUETH y MARBELLA COROMOTO ACOSTA DE MATOS, que los mismos les consta que los ciudadanos HARONY ORTEGA y RAFAEL DIAZ HERNANDEZ viven juntos con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, que los niños son hijos del demandante de autos, que desde que la ciudadana HARONY ORTEGA se separó del ciudadano YONY LUGO, éste no ha visto mas de los niños, se ha desentendido por completo de ellos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte actora al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los HARONY ORTEGA y RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, junto con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“…El índice de paternidad (IP) del ciudadano Sr. Rafael Martín Díaz Hernández con respecto a la niña BETZABETH LUGO ORTEGA (PH881.1) en 27.387.387,39 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre del ser el padre biológico de la niña, contra una sola probabilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Rafael Martín Díaz Hernández con respecto a la niña BETZABETH LUGO ORTEGA se estimó en 99,99993197%.
El índice de paternidad (IP) del ciudadano Sr. Rafael Martín Díaz Hernández con respecto al niño LUIS LUGO ORTEGA (PH881.2) en 1.469.879,518 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre del ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Rafael Martín Díaz Hernández con respecto al niño LUIS LUGO ORTEGA se estimó en 99,99993197%.
Por lo antes expuesto, el ciudadano RAFAEL MARTIN DIAZ HERNANDEZ, no puede ser excluido como padre biológico de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano YONY LUGO presentó como sus hijos a los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, a consecuencia de la relación matrimonial que poseía con la ciudadana HARONY ORTEGA; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos HARONY ORTEGA y RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, junto con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, es el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana HARONY ORTEGA y del ciudadano YONY LUGO, en relación con los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA; por lo que se declara la paternidad del ciudadano RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, con respecto a los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecho por el ciudadano YONY LUGO en las actas de nacimiento Nos. 432 y 771, realizada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 13-07-2002, y 23-10-2003, respectivamente. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños ejercidas conjuntamente por los ciudadanos, HARONY ORTEGA y RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante los niños de autos se llamarán BETZABETH MICHELL DIAZ ORTEGA y LUIS ALBERTO DIAZ ORTEGA. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en las actas de nacimiento Nos. 432 y 771.
b) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos HARONY ORTEGA y YONY LUGO, con excepción de los niños BETZABETH MICHELL y LUIS LUGO ORTEGA, ahora BETZABETH MICHELL DIAZ ORTEGA y LUIS ALBERTO DIAZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 406. La Secretaria.-
Exp. 16630
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