PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado las ciudadanas JAXLINE RAFAELA PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.457.607, actuando en nombre propio y de su hija ANDREA CAROLINA MADRID PEÑA, de siete (07) años de edad, MATILDE ELENA MADRID MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.413.871, ANA REBECA MADRID MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.023.885 y ODA CAROLINA MADRID MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.433, actuando en nombre propio y en representación de su hermana MARIA ELENA MADRID MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.006.728, según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha catorce (14) de Febrero del año 2011, bajo el N° 28, Tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos, asistidas por el Abogado LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.666, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha once (11) de Febrero de 2011, falleció Ab- intestato el ciudadano EDUARDO JESUS MADRID FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.022, según acta de defunción N° 400 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a JAXLINE RAFAELA PEÑA HIDALGO en su condición de cónyuge y a sus hijas ANDREA CAROLINA MADRID PEÑA, MATILDE ELENA MADRID MONTERO, ANA REBECA MADRID MONTERO, ODA CAROLINA MADRID MONTERO y MARIA ELENA MADRID MONTERO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EDUARDO JESUS MADRID FLORES, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (12) de Julio de 2.011, formando expediente con el N° 4373, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 400 correspondiente al ciudadano EDUARDO JESUS MADRID FLORES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 159, 4494, 3266, 3847, 3502 emanadas de la Oficina Municipal de Registros del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 16 emanada de la Oficina Municipal de Registros del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, a sus hijas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MIREN ROMANO y ESTANISLAO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 4.146.145 y 3.801.110 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JAXLINE RAFAELA PEÑA HIDALGO, a sus hijas, que también conocieron al causante el cual falleció el once (11) de Febrero de 2011, quien era su esposo, quien procreó cinco hijas de nombres ANDREA CAROLINA MADRID PEÑA, MATILDE ELENA MADRID MONTERO, ANA REBECA MADRID MONTERO, ODA CAROLINA MADRID MONTERO y MARIA ELENA MADRID MONTERO y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana JAXLINE RAFAELA PEÑA HIDALGO, en su condición de cónyuge, a la niña ANDREA CAROLINA MADRID PEÑA y a las ciudadanas MATILDE ELENA MADRID MONTERO, ANA REBECA MADRID MONTERO, ODA CAROLINA MADRID MONTERO y MARIA ELENA MADRID MONTERO en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EDUARDO JESUS MADRID FLORES. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JAXLINE RAFAELA PEÑA HIDALGO, en su condición de cónyuge, a la niña ANDREA CAROLINA MADRID PEÑA y a las ciudadanas MATILDE ELENA MADRID MONTERO, ANA REBECA MADRID MONTERO, ODA CAROLINA MADRID MONTERO y MARIA ELENA MADRID MONTERO en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EDUARDO JESUS MADRID FLORES, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.637.022, según acta de defunción N° 400 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (218) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*