PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MAGALY PAREDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.906.607, actuando en nombre propio y de sus hijos EDWARDS JAVIER Y ANYELIKA ANDREINA RIVERO PAREDES, de diecisiete y catorce (17-14) años de edad respectivamente, asistida por la Abogada JUDITH VICTORIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.574, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2011, falleció Ab- intestato el ciudadano EWARD JAVIER RIVERO PAREDES, quien era su esposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.865.883, según acta de defunción N° 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge y a sus hijos EDWARDS JAVIER Y ANYELIKA ANDREINA RIVERO PAREDES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EWARD JAVIER RIVERO PAREDES, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (07) de Julio de 2.011, formando expediente con el N° 4368, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 380 correspondiente al ciudadano EWARD RIVERO PAREDES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1835 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 33 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Granados del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, copia certificada del acta de matrimonio N° 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE DAVID y EGALYS TUBIÑEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 4.715.906 y 15.615.545 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijos, que también conocieron al causante el cual falleció el veintiséis (26) de Marzo de 2011, quien era su esposo, con quien procreó dos hijos de nombres EDWARDS JAVIER Y ANYELIKA ANDREINA RIVERO PAREDES y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MAGALY PAREDES MENDOZA, en su condición de cónyuge y a los adolescentes EDWARDS JAVIER Y ANYELIKA ANDREINA RIVERO PAREDES en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EWARD JAVIER RIVERO PAREDES. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MAGALY PAREDES MENDOZA, en su condición de cónyuge y a los adolescentes EDWARDS JAVIER Y ANYELIKA ANDREINA RIVERO PAREDES en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EWARD JAVIER RIVERO PAREDES, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.883, según acta de defunción N° 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (217) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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