República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.708.306 y 10.446.399, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.539. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevas por nombres ANGÉLICA MARÍA, GABRIELA CAROLINA y JAVIER ALEJANDRO PARRA LEARMONTH, la primera mayor de edad, y los dos segundos de 14 y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 19306. De la misma manera, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por los cónyuges en la solicitud; y se libró la boleta de citación.
A través de diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, asistidos por el abogado FERNANDO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.605, desistieron del presente procedimiento de Divorcio 185-A.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, partes solicitantes del presente procedimiento, desistieron en fecha 07 de Julio de 2011, del presente Procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por ellos.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que los solicitantes, han desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, partes solicitantes del presente Procedimiento de Divorcio 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA y FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES, partes solicitantes del presente Procedimiento de Divorcio 185-A, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1358 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 19306.
HRPQ/677*
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