República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano YOSMAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.939.888, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANNA MARÍA POLANCO, Defensora Pública Séptima Especializada, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana YOHELIS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.577.796, en beneficio de sus hijas, NOHELY y NORKIS GUERRERO DAVILA; alegando que la ciudadana YOHELIS DÁVILA, no cumple a cabalidad sus deberes como progenitora custodia, y por cuanto la misma no le ha permitido de manera voluntaria a que cumpla con el derecho que le asiste a sus hijas de mantener relaciones y contacto directo con su persona.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana YOHELIS DÁVILA, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (09.00 a.m.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se notificó al fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 01 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se citó a la ciudadana YOHELIS DÁVILA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2010.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que la ciudadana YOHELIS DÁVILA, antes identificada, no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 157, correspondiente a la niña NORKIS ALEJANDRA GUERRERO DÁVILA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YOSMAN GUERRERO, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 198, correspondiente a la niña NOHELY ALEXANDRA GUERRERO DÁVILA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YOSMAN GUERRERO, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Expediente Signado con el N° CP-01362-2009, emanado del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Jesús María Semprún. Al cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto solamente fue anunciado con la demanda y no fue promovido, ni evacuado en el lapso probatorio, tanto más, cuanto que, no existe otro medio probatorio con el cual se pudiera adminicular para poder probar lo alegado en el escrito libelar, lo que quiere decir que no constituye plena prueba para probar sus alegatos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de las niñas NORKIS ALEJANDRA GUERRERO DÁVILA y NOHELY ALEXANDRA GUERRERO DÁVILA, es su progenitora, la ciudadana YOHELIS DÁVILA, tal y como lo alega la parte actora en el escrito libelar, así como que las niñas de autos tienen actualmente siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de las niñas, aunque ella haya quedado confesa, tanto más, cuanto que, ha sido ella quien la ha ejercido hasta la actualidad, y siendo que el actor no pudo probar con pruebas fehacientes y contundentes lo alegado en la demanda, lo que quiere decir que es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia de las niñas NORKIS ALEJANDRA GUERRERO DÁVILA y NOHELY ALEXANDRA GUERRERO DÁVILA, es su progenitora, la ciudadana YOHELIS DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a las niñas NORKIS ALEJANDRA GUERRERO DÁVILA y NOHELY ALEXANDRA GUERRERO DÁVILA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien han tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana YOHELIS DÁVILA, y por cuanto en el presente expediente no hay elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentren en mal estado de salud y seguridad las niñas NORKIS ALEJANDRA GUERRERO DÁVILA y NOHELY ALEXANDRA GUERRERO DÁVILA, por su corta edad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle a las mismas las atenciones que ellas requieren, por cuanto no se comprobó lo contrario, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano YOSMAN GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.939.888, en contra de la ciudadana YOHELIS DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.577.796, en beneficio de sus hijas, NOHELY y NORKIS GUERRERO DAVILA, ya identificados; por lo que la custodia de las niñas de autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana YOHELIS DÁVILA, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por sus progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 393; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/677*
Exp. 18158