República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana KENYA CHIQUINQUIRÁ VERGEL ETTEDGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL LARA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.944.306, actuando en el interés y beneficio de la niña KEIRA DANIELA LARA VERGEL.
En fecha 24 de Mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud de Obligación de Manutención, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano PEDRO DANIEL LARA PÉREZ, asistido por la Abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.619, solicitó se declarara la cosa juzgada en la presente causa, toda vez que en este mismo Tribunal las partes intervinientes en este proceso solicitaron la separación de cuerpos, específicamente en el expediente signado con el N° 16.561, en donde de mutuo acuerdo fijaron el monto de la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con el escrito de fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano PEDRO DANIEL LARA PÉREZ, solicitó se declarara la cosa juzgada en la presente causa, toda vez que en este mismo Tribunal las partes intervinientes en este proceso solicitaron la separación de cuerpos, específicamente en el expediente signado con el N° 16.561, en donde de mutuo acuerdo fijaron el monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, del estudio del expediente signado con el N° 16561, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, seguido por ante este mismo Despacho, al cual se tuvo acceso por cuanto se encontraba en el archivo de este mismo Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2010, se fijó la pensión de obligación de manutención según lo acordado de común acuerdo entre los ciudadanos PEDRO DANIEL LARA PÉREZ y KENYA CHIQUINQUIRÁ VERGEL ETTEDGUI, en beneficio de de la niña KEIRA DANIELA LARA VERGEL.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010, en la parte dispositiva, la cual se encuentra agregadas en las actas del expediente signado con el Nº 16561, que cursa por ante este mismo Despacho:
“…Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: PEDRO DANIEL LARA PEREZ y KENYA CHIQUINQUIRA VERGEL ETTEDGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.944.306 y 19.341.144, respectivamente.
En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa y sus horas de descanso, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Ambos padres tendrán la patria potestad sobre su hija. En relación a la pensión de Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar los gastos de inscripciones de colegio anuales, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos. Igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días 15, y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días 30 de cada mes, por concepto de Pensión de Obligación de Manutención. Corresponde a la madre de la niña de autos, la Custodia, pero la Responsabilidad de Crianza será compartida. Con respecto a la comunidad de bienes, ambos declararon que no existen bienes que liquidar.
Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación…”
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
De la sentencia ut supra transcrita, dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, llevado por este mismo Tribunal, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 16561, se desprende que en dicha sentencia se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña KEIRA DANIELA LARA VERGEL, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana KENYA CHIQUINQUIRÁ VERGEL ETTEDGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.144, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.944.306, actuando en el interés y beneficio de la niña KEIRA DANIELA LARA VERGEL, por cuanto el monto de la Pensión de Obligación de Manutención a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en la sentencia dictada por este mismo Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente Juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana KENYA CHIQUINQUIRÁ VERGEL ETTEDGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.144, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.944.306, actuando en el interés y beneficio de la niña KEIRA DANIELA LARA VERGEL. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1340. La Secretaria.-
Exp.: 19668.
HRPQ/677*
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