REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
200° y 152°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: INVERSORA CAMACHO NEÑEZ.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 19 de Febrero del 2010, se admitió se le dio curso de Ley al presente Procedimiento de Intimación incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la INVERSORA CAMACHO NEÑEZ. ya identificados en actas.-
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa fue en fecha 15 de Marzo del 2010, en la cual se verifica el auto que proveyó una solicitud suscrita por la abogada MARIA AÑEZ inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.675; ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue suscrito dicho auto, hasta la presente fecha, transcurrieron más de trescientos sesenta y cinco días (365) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
No Obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:
“ La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún impulso procesal; la Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION en el Procedimiento de Intimación incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la INVERSORA CAMACHO NEÑEZ. ya identificados
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se procede a levantar la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal, en fecha 26 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (2:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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