REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. 3493.-
Reposición de Causa.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Vistas las anteriores diligencias, suscritas por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PALMERAS SAN SIMÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 72, Tomo 64-A y NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., inscrita también en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el Nº 48, Tomo 21-A; así como del ciudadano WILMER RAMÓN PEREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.561, de este mismo domicilio, partes codemandadas en el presente juicio, mediante la cual solicita que se proceda a fijar Audiencia Pública y Oral en la presente causa; al respecto este Juzgador antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan se observa que, el escrito libelar presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MONTIEL LOPEZ, DANIEL JESÚS LOPEZ PARRAGA, MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDEZ y JORGE LUIS MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.271.335, V-7.799.175, V-7.930.319 y V-7.687.456, respectivamente, parte accionante del presente juicio, el cual posa en la pieza principal Nº 1 (cerrada), específicamente los folios comprendidos del uno (01) al cincuenta (50), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente proceso, establece :
(…)
“… en virtud de que han sido agotadas todas las gestiones amistosas para que las Sociedades Mercantiles PALMERAS SAN SIMON C.A. (PALSASINCA) inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 64-A, de fecha 17 de diciembre de 1.999, y NEGOCIOS SAN SIMON, inscrita ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 48, Tomo 21-A; así como para que los ciudadanos WILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 2.739.561, WILMER JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, realicen la entrega correspondiente a las TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (30.751) PLANTAS, con la correspondiente indemnización por daños perjuicios correspondientes a los ciudadanos JOSE MARITINEZ, MARCOS GUTIERREZ, DANIEL LOPEZ y LUIS MONTIEL, cuya sumatoria de las indemnizaciones antes detalladas ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOD SETENTA POLÍVARES (3.104.384.570,00), así como los respectivos intereses de mora, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION contraída con mis representados, más la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000.000,00) por los daños patrimoniales causados a los demandante.”(Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello, la presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), cuyo auto riela en las presentes actas procesales, específicamente en la pieza principal Nº 1 (cerrada), en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) , ambos inclusive, y el mismo dispone lo siguiente:
“…Cítese a las Sociedades Mercantiles PALMERAS SAN SIMON; C.A…. en la persona de su Presidente WILMER PEREZ… NEGOCIOS SAN SIMON; C.A…., en la persona de su Presidente WILMER PEREZ… Así mismo a los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ…para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más de dos (02) día que se le conceden como término de distancia, a fin de darle contestación a la referida demanda incoada en su contra… Líbrese los recaudos de citación.”
Asimismo, se evidencia que en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso que, no pudo localizar a ninguno de los demandados de autos, consignando por consiguiente los recaudos de citación respectivos.
Luego, en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; presentó diligencia, mediante la cual solicitó la citación por carteles. Todo lo cual, fue proveído por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), librándose el correspondiente cartel de emplazamiento, cuya copia corre inserta en el expediente, en la principal Nº 1 (cerrada), folio trescientos sesenta y cuatro (364). Asimismo, consta en el folio trescientos sesenta y cinco (365) de esta misma pieza, Nota de Secretaria, en la cual se dejó expresa constancia de la entrega del respectivo cartel a la abogada MAHA YABROUDI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Posterior a ello en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILVHEZ OLÍVARES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PALMERAS SAN SIMÓN, C.A., ya descrita y NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., también descrita, así como del ciudadano WILMER RAMÓN PEREZ CARROZ, antes identificado, partes codemandadas en el presente juicio, cuya facultad se evidencia de los documento poder que rielan en los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26), de la pieza principal Nº 2 (cerrada); presentó diligencia, en la cual se dio por notificada y citada para todos los actos del proceso, en nombre de sus representados y, en representación sin poder de los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS, también partes codemandadas en el presente juicio. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en el cual la referida abogada MARÍA ANTONIETTA VILVHEZ OLÍVARES, ya identificada, hizo acto de comparecencia y presentó asimismo escrito de contestación, actuando con el carácter que consta en actas y sin poder de los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS.
Así las cosas, se verifica de un completo escrutinio de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma ha llevado su curso hasta el punto de encontrarse en la etapa procesal de fijar Audiencia Oral de Pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, más sin embargo, en razón de lo reseñado previamente, hay que tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Al respecto, el Profesional del Derecho Arístides Rengel Romberg ha planteado reiteradamente que, por cuanto la citación es el “acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado” y siendo la contestación el acto en el cual el demandado debe promover y oponer sus excepciones o defensas, la misma asegura la garantía constitucional que posee el demandado de defenderse; motivo por el cual, la falta absoluta de ésta, en un proceso determinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
De acuerdo con ello, siendo la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público. Además, es imprescindible traer a colación que la citación debe constar por escrito en las actas que conformen el expediente en cuestión, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, amoldando el contenido de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico al caso que nos ocupa se evidencia que, una vez hecha la exposición del alguacil, en la cual informa la imposibilidad de localizar a los demandados de autos en el presente proceso a los fines de la citación personal; consecuentemente la parte demandante solicitó la citación por carteles, todo lo cual fue proveído por este Tribunal, y hay constancia de que correspondiente cartel fue entregado a la parte demandante a los fines legales consiguientes. Más sin embargo, luego de ello no hay muestra alguna, ni evidencia formal, escrita y fidedigna del cumplimiento de esta formalidad esencial, por cuanto no consta en actas la consignación de periódicos correspondientes, la fijación de los respectivos carteles, de conformidad con el artículo 202 de la ut supra señalada Ley.
Por su parte, se observa la actuación expresa y manifiesta de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLÍVARES, antes identificada, y cuyo carácter de apoderada judicial de tres de las partes codemandadas de autos, asumió y realizó los actos correspondientes en representación SIN PODER de los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS, alegando para ello lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma transcrita, se evidencia una clase de representación legal, porque esta emana de la Ley, pero la misma, no surge de derecho, pues aunque quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, deberá invocarla y hacerla valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación; al respecto, si bien es cierto que la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, previamente identificada, invocó en su actuación la clase de representación con la que actuaba; ello no supone, ni presume el llamado a la causa de los codemandados de autos, los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS, ni mucho menos alude el conocimiento de éstos acerca del procedimiento incoado en su contra; todo lo cual atenta contra su derecho a la defensa, constitucionalmente reconocido; por cuanto no se cumplió con las formalidades inherentes a la citación de los codemandados WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS.
No obstante, resulta necesario señalar que del auto de admisión de la presente demanda, previamente citado, se observa que el llamado a comparecer en este juicio se hizo solo a los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA PEREZ LLAVANERAS, y a las sociedades mercantiles PALMERAS SAN SIMOS, C.A., NEGOCIO SAN SIMON, C.A. en nombre de su presidente WILMWER PEREZ, ya identificado, omitiéndose la citación de este último en nombre propio, conforme a lo demandado por la parte actora.
En virtud de ello, es imprescindible para este Jurisdicente, citar lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).
De tal disposición se desprende el interés del legislador, de garantizar el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en realidad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de que sea sustanciada conforme adecuadamente, conforme a lo dispuesto al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en aras de mantener una Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes y la consecución de un Debido Proceso, como norte de todos los actos procesales; en consecuencia se niega el pedimento formulado por la abogada MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ OLÍVARES, ya identificada.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-