Exp.36281
Sent.347
Daños y Perjuicios (I)
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segúndo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de mayo de 1981, bajo el N°72, tomo 3-A del segundo trimestre.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial dele stado Zulia en fecha veintiocho (28) de Junio de 1999, quedando anotada bajo el N°74, tomo 7-A del segundo trimestre.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Enero de 2011

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO, JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº62.321, N°107.509 y 142.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SALAZAR y JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº53.578 y 152.707, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de enero del presente año 2011, la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), demandó por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), igualmente identificada.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la citación de la parte demandada mas un día que se le concedió como termino de distancia.

En fecha quince (15) de abril del presente año 2011, el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-5.712.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se da por citado en la presente causa.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de mayo del presente año 2011, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presenta escrito judicial promoviendo cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria correspondiente ambas parte hicieron uso de ella, promoviendo en su oportunidad los medios probatorios que consideraron pertinentes a fin de comprobar sus alegatos expuestos.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la falta de capacidad de Representación o ilegitimadad de la persona que se pretende como apoderado o representante de la parte actora. Por considerar el poder presentado conjuntamente con el libelo de la demanda fue mal redactado al otorgar facultades a los apoderados en nombre propio y en primera persona (del otorgante) y no en nombre de su representada (HERPECA), de una minuciosa lectura del poder, en el encabezado el otorgante habla en representación del demandante (HERPECA), y en las facultades establecidas a partir de la línea 10 y 17 del instrumento poder se refiere a su representación personal cuando dice “…Para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses…” Por lo anterior es evidente que el poder en cuestión no fue otorgado en forma correcta y legal, mal redactado, y sin representación a los apoderados del demandante, y como apoderado del actor por ser insuficiente. Revisado el poder presentado por el actor, queda evidenciado que posee una redacción írrita, y que es fácilmente demostrable con la simple lectura del instrumento poder…”



Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre lo conducente:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Atiende la referida cuestión previa a la representación legal que es aquella impuesta por la Ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces. La capacidad de postulación que se viene haciendo referencia, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, falta que suple la Ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento, por no tener la condición de abogado en ejercicio.-

Ahora bien, contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, varios supuestos entre los cuales se encuentra la insuficiencia del poder y al cual considera esta Juzgadora se refiere el contenido de la oposición de la cuestión previa bajo decisión. Siendo necesario apreciar en las facultades conferidas en el mismo para determinar si el poder fue otorgado para actuaciones administrativas exclusivamente o para judiciales, si el poder es especial, o si excluye o no actuaciones judiciales verbigracia.-

Asimismo, se hace pertinente traer a colación esta sentenciadora el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2.005, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece:

“Revisadas las disposiciones referidas de los estatutos Sociales de la Compañía demandada y sus sucesivas reformas, sólo puede concluirse que la administración y dirección de la compañía la ostenta la Junta Directiva, la cual esta conformada por un Presidente… un Vicepresidente…. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, el ciudadano L.O., en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada al tener facultad de ejercer funciones de dirección y administración de la misma las cuales le fueron otorgadas estatutariamente, debe ser considerada a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono y por tanto con facultad para representar la demanda en su nombre…”

Asimismo asienta el doctrinario del derecho Venezolano Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra jurídica Derecho Procesal Civil Tomo I, Pág. 347, lo siguiente:
“El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es mas bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada…”

Del análisis doctrinal expuesto evidencia esta sentenciadora, que el ciudadano OMAR CALDERA tiene la cualidad de Presidente de la sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, (HERPECA), parte demandante y en tal condición interpone demanda solicitando la indemnización de unos presuntos daños ocasionados a su representada a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA).

No obstante, del documento poder a que se hace referencia, el cual riela desde el folio once (11) al quince (15), ambos inclusive, se evidencia la condición de apoderada judicial que le fue otorgada a la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, ya identificada por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada ciudadano OMAR CALDERA, plenamente facultado para ello según consta de acta constitutiva rielante a las actas del presente expediente y por cuanto dicho poder fue conferido con facultades expresas para sostener y defender los derechos de su mandante, por ante los Tribunales competentes de la República, entre otras; Ello aunado al hecho de que es criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Órgano Jurisdiccional, que las personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, al tener facultad de ejercer funciones de dirección y administración de la misma las cuales le fueron otorgadas estatutariamente, debe ser consideradas como legítimas para intervenir en un litigio en representación de la empresa la cual preside; en tal sentido y con fuerza a lo antes expuesto, deberá esta sentenciadora forzosamente declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Obligada acotación para esta juzgadora es, recordar la noción de proceso que recoge nuestra carta magna en su artículo 257, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en tal sentido mal podrían ser interpretadas las normas e instituciones letra a letra, palabra por palabra de manera aislada, sin encuadrarlas en su contexto preciso. Lo anterior significa, que no puede esta Juzgadora declarar la insuficiencia de un poder bajo supuestos alegados por la parte; a espaldas de la letra inicial del poder otorgado por el ciudadano OMAR CALDERA, ya identificado, quien de manera expresa declaró actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA). Así se Considera.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM:

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“…En segundo lugar y de conformidad con lo establecido ene. Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, presentada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA); toda vez que no llena los requisitos previstos en el ordinal 5to del artículo 340 del código de procedimiento civil, por no haberse indicado en el libelo de demanda los fundamentos de DERECHO en que se basa su pretensión…” (omisiss)

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indica el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, y que según su oponente se excluyen mutuamente o son contraria ente sí; y que según el mismo, se evidencia de las mismas actas de este proceso.

Se alega también, que el procedimiento escogido por el actor solicita que se reconozca la indemnización de una serie de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA) a la parte actora la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERPECA) y a su vez según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada que la parte actora “…pretende el no pago de esa factura en este proceso como deudor aceptante y pretende que se le pague esa factura a él como acreedor, ahora por daños y perjuicios…”
El artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.

Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.


Dentro del estudio del contenido de las actas, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar solicita en su petitum únicamente que le sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.1.627.325,16) por concepto de los daños y perjuicios presuntamente causados por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA) a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERPECA), sin dividir el objeto de la pretensión en bienes de vida diferentes, amén de que deriven de títulos diferentes y para lo cual se refiere el desarrollo de todo el contradictorio, para así determinarlo el órgano jurisdiccional en la sentencia de mérito; razón y fundamento para considerar que no existe acumulación de pretensiones prohibidas, lo que hace que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida deba declararse improcedente en derecho, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo Interlocutorio. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

“Artículo 340.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Así las cosas, procede la parte demandada a interponer la cuestión previa referente al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la demanda uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto alega que la demandante no especificó en su libelo de demanda los supuestos daños y perjuicios sufridos y sus causas, considerando esta sentenciadora una vez revisada de manera exhaustiva la demanda que acciona el presente procedimiento logra observar, que la misma no especifica los daños que se ocasionaron y que motivan el presente juicio, por lo que se configura en esta situación una perfecta omisión al requisito que debe contener la demanda anteriormente señalado. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Con lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.-

3.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

4.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem

5.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión; dejándose expresa constancia que la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.347.
La Secretaria,