Expediente No. 36.455
Sentencia No. 346.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL-
DECIDE: EXPEDIENTE NO.36.455.
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSA: Ciudadana EGLY BORGES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.706.066, domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
-I-
ANTECEDENTES:

Consta de actas, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, promovida en contra del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 36.455, a la que se le dio entrada mediante resolución de fecha diez de Junio de 2011, y en la misma se ordenó la corrección de la Solicitud, ; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías s Constitucionales y se instó a la presunta quejosa ciudadana EGLY BORGES GODOY, para que corrija los defectos u omisiones allí señalados, dentro del plazo fijado, y la consignación de copia certificada del expediente que según su exposición contiene la decisión que dice no ha podido ejecutar, así como las posteriores actuaciones que a su juicio forman parte de la incidencia que también relaciona en la misma solicitud Advirtiéndose que si no hicieren la corrección y la consignación ordenada; la solicitud de amparo será declarada
Posteriormente por resolución de fecha 21 de Junio de 2001, este mismo Tribunal en sede constitucional, amplía el precitado auto de fecha 10 de Junio del corriente año, y se instó a que se indique con exactitud cuales son los Derechos y Garantías que dice le fueron conculcados, y la consignación de copia certificada de todo el expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2001, la profesional del derecho ADRIANA ISABEL SANDOVAL MENDEZ, obrando como apoderada judicial de la presunta quejosa, hace un recuento, de lo que a su juicio dio motivo a la Solicitud de Amparo Constitucional, y dice que el presunto agraviante le está negando la oportuna y adecuada respuesta que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, y acompaña copia certificada de actuaciones del expediente conde dice se evidencia la negativa atribuida a ese Juzgado
Dice la quejosa, lo que en forma sucinta, se transcribe:
“…que en fecha 27 de abril del año 1999 … interpuse solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A. (DUCOLSA), luego de tres (03) años de litigio, en fecha 25 de noviembre del año 2002, el Juzgado del Municipio Lagunillas … declara CON LUGAR dicha solicitud … posteriormente la Empresa condenada Apeló dicha decisión la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo … mediante sentencia de fecha 03 de mayo del año 2005. Una vez quedó definitivamente firme la sentencia, se cumplieron los lapsos procesales de ejecución voluntaria …Sin embargo desde esa fecha (08 de enero de 2008) el Abogado Elías Jesús García Lugo como titular del Juzgado de Municipio Lagunillas, ha negado la ejecución de la sentencia…”
Ahora bien, cumplida la corrección de la Solicitud de Amparo Constitucional, pasa este Organo Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la competencia de conocer de esta Solicitud de Amparo, estableciendo lo siguiente:
Está dirigida la presente Solicitud, contra actuaciones atribuidas al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial , cuyo Organo Rector actual, es el Ciudadano ELIAS JESUS GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado.
Ahora bien, dada la naturaleza de lo argumentado, considera esta Primera Instancia, aplicable lo dispuesto lo contenido en el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y estando reglamentada la competencia, en la sentencia No.01 de fecha 20 de Enero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse este Tribunal de Primera Instancia, competente para conocer de la Tutela Constitucional que se demanda. Así se decide.
Ahora bien, la admisión de la presente solicitud, está subsumida en lo señalado en el artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
“…la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Organos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal”.
En consecuencia, se admite la presente acción de amparo constitucional, cumplidas las correcciones antes señaladas, cuyas omisiones en ese sentido podrían haber causado su inadmisibilidad todo con previsión de lo dispuesto en el artículo 6 iusdem y a las demás normas de la Ley especial que lo rige; cubriéndose igualmente los requerimientos previstos en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica; por lo que declararse su admisión en el dispositivo de esta disposición. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, admitida la presente Solicitud de índole Constitucional, se ordena la notificación del ciudadano Abogado, ELIAS JESUS GARCIA LUGO, como Juez del presunto agraviante, Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerle saber la apertura del presente procedimiento Constitucional.
Se ordena a la Secretearía de ese Tribunal, para que una vez que conste en este expediente, la última de las notificaciones ordenadas, fije oportunidad en la cual debe efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de Amparo, que en forma sana de la interpretación de los preceptos constitucionales, está consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, y que tuvo a bien instruir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 02 de Febrero de 2000, y que remite a los notificados, a comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobe los hechos alegados por la quejosa conflictuante. Esta audiencia oral constitucional, debe celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado; haciéndole saber al Ciudadano Juez del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos señalados. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, declara:
ADMITIDA, la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana EGLY BORGES GODOY, identificada en actas, en contra del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que según afirma no se ha cumplido con la ejecución forzosa de lo sentenciado por el mismo Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos pormenores constan en actas.
ORDENA, la notificación del Ciudadano Juez del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELIAS JESUS LUGO, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación n en el presente expediente, participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indiciados.
Notifíquese de la presente acción, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Librese las correspondientes boletas de notificación. Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional a los siete días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.346. Hora: 2:00 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de julio de 2011.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.