EXP. 31.371
Sent. Nº 345
Separación de cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER y ADRIANA COROMOTO CHIRINOS MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.863.894 Y 15.786.679 el primero de los citados domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.213, expusieron:
“... En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil tres (2003), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av.34 Sector Nuevas Cabimas, casa S/N, a cien (100 mts) del Abasto las 3V, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento…separación está que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Hacemos constar que a partir de la firma de nuestra Separación de Cuerpos los bienes que adquiera cada uno de nosotros serán de la exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos. SEGUNDO: Serán por cuenta del cónyuge los gastos judiciales y los honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la conyue que pagar nada por dichos conceptos….requerimos de la ciudadana Juez, …darle el curso legal a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS… ...” (...Omissis).
Por resolución de fecha tres (03) de Marzo de 2.005 el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.008, la ciudadana ADRIANA COROMOTO CHIRINOS MADRID, asistida por la abogada en ejercicio IRENE URRIBARRI, Inpreabogado No 128.652, solicitó declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, la ciudadana ADRIANA CHIRINOS, confiere poder apud acta especial a los abogados en ejercicio ALBENIS URRIBARRI E IRENE URRIBARRI, Inpreabogado No 82.213 y 128.652, respectivamente.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, la Abog. IRENE URRIBARRI, apoderada judicial de la co-solicitante ADRIANA COROMOTO CHIRINOS MADRID, solicitó se oficie a la Cárcel de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo para que informe , si el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, se encuentra detenido en dicha institución carcelaria; posteriormente, el Tribunal ordenó oficiar en el sentido solicitado mediante oficio No 31.371-1521-08 de fecha 05/08/2008.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, signada con el No 005141 de fecha 07/08/2008 en donde se le informa a este Despacho que el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, se encuentra en calidad de detenido en dicha cárcel quien ingresó en fecha 29/05/2008, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego, por cesación del Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien lo condenó a sufrir una pena de 13 años de prisión, la cual se hará efectiva en fecha 15/09/18.-
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008 la apoderada judicial Abog. IRENE URRIBARRI, solicito se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, visto a que se encuentra en el expediente la información solicitada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, el Tribunal se ordenó notificar al ciudadano DANIEL ANTONIO FERRER, sobre la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge; librándose el respectivo oficio bajo el No 31.371.2145.08 de fecha 08/12/2008.
Corre agregado a las actas en fecha trece (13) de Abril de 2011, la comunicación librada por este Despacho en donde el Director de dicha cárcel dejó constancia de que la firma que aparece al pie de dicho oficio pertenecen al ciudadano DANIEL ANTONIO FERRER
En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, la ciudadana ADRIANA CHIRINOS, asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, Inpreabogado No 34.012, solicitó en virtud de que consta en autos la notificación del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, el Tribunal ordenó ratificar el oficio librado en fecha 08/12/2008, signado con el No 31.-371-2145-08, en virtud del tiempo transcurrido; posteriormente, la co.-solicitante en fecha 29/06/2011, consigna boleta de notificación debidamente firmada por su cónyuge y constancia de reclusión emanada de la Directora de la cárcel Nacional de Maracaibo.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día tres (03) de Marzo de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece (13) de Mayo de 2.008; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER y ADRIANA COROMOTO CHIRINOS, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.003..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SIETE días del mes de Julio de Dos Mil once. Años 201 de la Independencia y l52 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10.ooam se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 345 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE JULIO 2011
LA SECRETARIA,
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