Solicitud: 6841.
Sent. No. 386.
Inhibición
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.298, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.516.

CARGO: JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de Julio de 2011.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, se recibe del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Auto de Admisión de fecha 17/06/2009, en la cual se admite la demanda de intimación presentada por ante dicho Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) contra la empresa TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); b) Poder otorgado por la representación de la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) a los abogados GUMERCINDO NAVA y FERNANDO ROJAS; c) Acuerdo suscrito por el abogado FERNANDO ROJAS, apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) y por la abogada MARILU RAMIREZ, apoderada judicial de la empresa TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), d) Resolución de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, e) Auto de fecha 30/11/2009 mediante el cual se decreta la ejecución forzosa, f) Auto de fecha 12/11/2010, donde se acuerda librar nuevo Mandamiento de Ejecución, g) Acta de embargo de fecha: 14/12/2010, h) Acta donde se inhibe el ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, i) Diligencia suscrita por el abogado GUMERCINDO NAVA, de fecha: 14/06/2011, j) Auto donde se ordena remitir las copias certificadas conducentes a este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día diez (10) de Junio del año 2011, el abogado ELÍASA JESÚS GARCÍA LUGO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:

“…En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), este Jurisdicente recibe notificación escrita, de forma personal y directa a través del Inspector de Tribunales, ciudadano FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ,…con el fin de cumplir la comisión IGT-CRO N° 333.11, de fecha 07 de abril de 2011, ordenada por quien en esa oportunidad era la Inspectora de Tribunales Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a objeto de efectuar la investigación para determinar la veracidad o falsedad y de cualquier otra irregularidad que detecte, y este relacionada o no con los hechos denunciados en el expediente disciplinario N° 100158, iniciado en ocasión del escrito presentado por el ciudadano GUMERCINDO SEGUNDO NAVA…por consecuencia de ciertas actuaciones realizadas a la causa judicial N° 6894, nomenclatura ésta llevada por el nombrado Tribunal …en efecto, existe en archivo un expediente donde se desarrolla un juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por Intimación) con la nomenclatura antes señalada (6894), intentada por el ciudadano DIXON JOSE PEÑA MORILLO,…y procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), en contra de la Sociedad Mercantil S.A., TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), …y hasta la fecha se encuentra la presente acusa, en proceso de ejecución forzosa por incumplimiento de dicha transacción celebrada…En consecuencia, y fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad con a lo establecido en el contenido del artículo 35 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa judicial, por los efectos contemplados en la norma disciplinaria antes indicada; en tal sentido, que se ordene remitir las actuaciones al Juzgado Superior competente, para que conozca y decida al respecto…”


La precedente acta suscrita por el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca el artículo 35 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, el cual señala:

“Artículo 35. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.”

IV
DE LAS PRUEBAS

El Juez Provisorio Abog. ELÍAS JESÚS GARCÍA, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Auto de Admisión de fecha 17/06/2009, en la cual se admite la demanda de intimación presentada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) contra la empresa TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA).

b) Poder otorgado por la representación de la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) a los abogados GUMERCINDO NAVA y FERNANDO ROJAS.

c) Acuerdo suscrito por el abogado FERNANDO ROJAS, apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) y por la abogada MARILU RAMIREZ, apoderada judicial de la empresa TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA).
d) Resolución de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009,
e) Auto de fecha 30/11/2009 mediante el cual se decreta la ejecución forzosa.
f) Auto de fecha 12/11/2010, donde se acuerda librar nuevo Mandamiento de Ejecución.
g) Acta de embargo de fecha: 14/12/2010, h) Acta donde se inhibe el ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 35 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.
h) Diligencia suscrita por el abogado GUMERCINDO NAVA, de fecha: 14/06/2011.
i) Auto donde se ordena remitir las copias certificadas conducentes a este Juzgado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Establecen los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Artículo 88.- El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causas establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido seguirá conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 6894, se observa que dicha actuación no se encuentra realizada de forma legal y conforme a la Ley, pues la inhibición propuesta debió estar fundada en alguna de las causas establecidas de forma expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requisito fundamental para que prospere en derecho la inhibición planteada, en este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es forzoso para este Órgano Superior declarar Sin Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN del Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 386. La Secretaria.
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Julio de 2011.
La Secretaria,