EXP.36.054
Sentencia No. 383.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS.
EXP. 36.054.-
Consta de las actas que conforman esta Pieza de Medidas, aperturada en el juicio de Resolución de Contrato signado con el No. 36.054, que sigue el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.857.978 contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PÁNADERIA LA ROSA C.A. (SUPAROCA), inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 60, Tomo 30-A, de fecha 21 de Junio de 2004; las siguientes actuaciones, que en forma cronológica se traen a colación; por considerarse necesarias para dictar la presente interlocutoria:
a) Escrito presentado en fecha 31-05-2010, que encabeza esta Solicitud de Medida de Secuestro, sobre los bienes que allí se identifican,.
b) Resolución de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal, ordenando ampliar la prueba producida para la medida, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
c) Escrito presentado por el representante judicial de la parte demandante, en fecha 18-06-2010, alegando cumplir lo solicitado.
d) Decisión interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2010, donde se niega la medida solicitud, por considerar que no están cumplidos los extremos legales para la procedencia de la medida (fumus boni iuris y periculum in mora).
e) Decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando: Con Lugar la apelación, contra la sentencia cautelar dictada en fecha 28 de Junio de 2010; y ordena a este Tribunal de Primera Instancia, “proceda a decretar la medida precautelativa que le sido conforme a derecho solicitada”.
f) Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, declarando “ perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”.
g) Auto de fecha 2 de Junio de 2011, mediante la cual, se le da entrada a la Pieza de Medidas, recibida del Tribunal Supremo de justicia.
h) Diligenciad de fecha 27 de Junio de 2001, suscrita por el profesional del derecho Luis Adalberto Farelo Pérez, donde solicita “al Tribunal acuerde lo conducente para agilizar el procedimiento de remisión de la misma al Tribunal Ejecutor que corresponda conocer por distribución”.
i) Resolución de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por este Tribunal, que resuelve:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Adalberto Farelo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando lo siguiente:…..Ahora bien, se observa según los Libros llevados por este Tribunal, que en fecha 18 de Mayo de 2011, ,dictó sentencia de merito correspondiente en la Pieza Principal del presente expediente, asimismo se evidencia que dicha sentencia fue apelada y consecuencialmente fue remitida en fecha 13 de Junio de 2011, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según oficio signado con el No. 36.054-760-11. No obstante, la norma específicamente en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece “que si bien es cierto se podrá decretar Medidas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que este Juzgado se desprendió del conocimiento de la presente causa de Resolución de Contrato, y que en criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de Noviembre de 1997, se extrae lo siguiente “…en la oportunidad de ejecutar una sentencia los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y en el Parágrafo Primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebrante el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida..”. En virtud de ello, mal podría este Organo Jurisdiccional dictar decisión alguna en cuanto al decreto de la misma, asimismo en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa, e igualdad de las partes…este Juzgado considerar necesario diferir su pronunciamiento hasta tanto conste en actas las resultas de la Apelación interpuesta
j) Con diligencia de fecha doce de Julio de 2011, el profesional del derecho Luis Adalbero Farelo Pérez, apeló del mencionado auto.
k) Por auto de fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir la Pieza de Medida.
L) Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal, argumentando para ello, deja sin efecto el auto de fecha 14-07.2011, de remisión de la pieza de medidas, e instó a las partes a que indique las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, con el fin de certificadas remitirlas al Juzgado Superior de esta Jurisdicción.
m) Consta diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Luis Adalberto Farelo Pérez, donde solicitase expidan las copias que en ella señala
n) Por auto de fecha 22 de Julio de 2001, se ordena expedir las copias certificadas señaladas y su remisión al Juzgado Superior, y en cuanto a la diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, se insta a la actora, a que indique o ratifique expresamente su pedimento de copias certificadas,
o) Consta en las actas, copia de oficio No. 36054-911-11 de fecha 26 del corriente mes y año dirigido al Juzgado Superior de esta Jurisdicción, donde se remite las copias ordenadas.
Es necesario acotar, y así puede apreciar de la relación de las actuaciones antes señaladas, especialmente de la correspondiente a la literal “i” (06-07-2011), que el Tribunal dejó sentado:
“Que fue dictada resolución de fecha 06 de Julio de 2011, donde difiere el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida solicitada en sede cautelar, y cuya negativa dio origen a los actos recursivos, que culmina con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2011, que declara “ perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”. (literal “f”)”
Ahora bien, tomando en consideración:
El dispositivo de la sentencia del Máximo Tribunal, (Sala de Casación Civil) de fecha 13 de octubre de 2010; trae como consecuencia, que se tenga sin efecto alguno el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (literal e), que declaró Con Lugar la apelación, contra la sentencia cautelar de la Primera Instancia dictada en fecha 28 de Junio de 2010 (literal d) ; y ordena a este Aquo, “proceda a decretar la medida precautelativa que le ha sido conforme a derecho solicitada”.
Aunado a lo anterior, se tiene:
Que en la Pieza Principal, este Juzgado de la causa, con fecha 18 de Mayo de 2011, dictó sentencia de mérito, declarando Con Lugar Parcialmente la Causa,
Que es de conocimiento de este Tribunal, por haberse tramitado en esta sede, que sobre esta última decisión, las partes ejercieron acto recursivo de apelación; por lo que remitida en fecha 13 de Junio de 2011, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio signado con el No. 36.054-760-11, la respectiva Pieza Principal, a los fines consiguientes.
Que ponderadas las anteriores actuaciones y hechos aquí relacionados; muy especialmente la decisión del Organo Superior de esta Jurisdicción, de fecha 08 de Octubre de 2010, que ordena decretar la medida precautelativa solicitada; se considera como necesario, a los fines de asegurar la marcha o debido desenvolvimiento de la medida, que conlleva al cumplimiento de las etapas sucesivas hasta su cumplimiento, con aplicación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la parte infine del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; revocar atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 206 eiusdem, la resolución de fecha 06 de Julio de 2011, aquí relacionada; acogiendo para ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr.Antonio García García, Caso Said J. Mijova, Amparo contenido en Exp. 01-1702, Sent, No. 2231, cuyo extracto dice que: “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero”. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al dispositivo del fallo del Organo Superior de esta Jurisdicción de fecha 08 de Octubre de 2010; decreta medida provisional de secuestro sobre los bienes señalados por la parte demandante, en la Pieza de Medidas, cuyo escrito encabeza esta Pieza de Medidas, y la presente decisión; y para cuya ejecución se acuerda remitir al Organo Distribuidor Ejecutor de Medidas, de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Despacho de Medidas, con las inserciones de Ley, anexándosele copia certificada de la Solicitud de Medidas donde se encuentran individualizados los bienes objetos de la medida de secuestro, consignada en fecha 31-05-2010, a los fines de que forme parte del Despacho comisorio de la medida,. Oficiese-
No hay condenatoria en costas, dado el dispositivo del fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Organo Superior de esta Jurisdicción, por cuanto se encuentra conociendo de la apelación surgida en esta Pieza, contra el auto de fecha 06 de Julio de 2011, para lo cual le fue remitida copia certificada con Oficio No. 35054-911-11 de fecha 25 de Julio de 2011.
Déjese copia certificada de esta sentencia interlocutoria, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Once. (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.383, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de julio de 2011.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
|