Exp.34728
Sent.382
Liquidación de la
Comunidad Conyugal
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YURY JESÚS JOBO NAVA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad V-8.697.624 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-18.484.669 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9.190.




I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de Mayo del presente año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia en el cual decretó medida de secuestro, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial denominado Centro Comercial El Rosario, ubicado en la avenida Independencia, cruce con la avenida Andrés Bello de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia (…) El cual consta con los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio, y OESTE, pasillo de circulación de la planta baja, locales Nos.2, 3 y 5 en mezzanina.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA

El día trece (13) de Junio de 2011, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presento escrito de oposición a la medida preventiva por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la siguiente manera:

“…Por cuanto en fecha 09 de Junio de 2011, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó a EJECUTAR LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene esta PIEZA DE MEDIDA, en la cual fue notificada mi representada y aún cuando EL EJECUTOR SE ABSTUVO DE EJECUTAR LA MISMA RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, a todo evento HACEMOS OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…
…En base a los expuesto, ciudadano Juez, ha quedado plenamente demostrado EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE SECUESTRO Y EL OCULTAMIENTO DE HECHOS, QUE DE CONOCERLOS EN ESA OPORTUNIDAD EL CIUDADANO JUEZ, NUNCA HUBIERA DECRETADO DICHA MEDIDA, por ello la misma debe ser SUSPENDIDA EN FORMA INMEDIATA, A LOS FINES DE NO CONTINUAR CAUSÁNDOLE DAÑOS IRREPARABLES A MI REPRESENTADA Y ASÍ LO SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL.…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”


De tal manera, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el propósito final de las medidas preventivas y establece las condiciones jurídicas que debe seguir el Juez, como director del proceso civil, de la siguiente forma:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En concordancia con la norma jurídica anteriormente transcrita, el Dr. Simón Jiménez Salas, asienta en su obra Medidas Cautelares, diez (10) características concretas y específicas, las cuales son las siguientes:


1. Se solicita y se practica INAUDITA PARS
2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.
3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal
5. Es instrumenta- No constituye un fin en si misma
6. Es provisional:
6.1 Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.
6.2 Caduca al cesar la causa que la generó.
6.3 Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.
7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.
8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, esta condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de Julio de 1971).
9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.
10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción cautelar principal.

Así las cosas, se observa que el primer carácter de las medidas preventivas se refiere a la solicitud y practica de las medidas preventivas en base al aforismo latino INAUDITA PARS y en virtud de esto, el Dr. Simón Jiménez Salas, señala que:

"... la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Es frecuente oír la expresión "es injusto (o ilegal) porque no se me avisó..." Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventación se producirá inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra.
Se piensa no en la búsqueda de una solución justa, sino en el daño. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día más los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegura nada mejor que la INAUDITA PARS.
La vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador la DISCRECIONLIDAD DEL DECRETO cuando, a su juicio, existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, el segundo carácter va destinado a la ausencia de un contradictorio, es decir, que no existan partes contrapuestas al juicio de la relación jurídico-procesal de las medidas preventivas; igualmente, el mismo autor realiza una explicación exhaustiva de este carácter, de la siguiente manera:

"...La medida preventiva en su decreto y ejecución carece de contradictorio. Uno de los principios fundamentales del proceso y del derecho de probatorio: el contradictorio, la dialéctica del proceso, la presencia de dos partes de intereses contrapuestos frente al cual el Juez toma una decisión, no existe lo que podemos denominar la incidencia cautelar. No hay contradictorio, el juez al decretarla, no tiene por que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla…Aún la presencia de la contraparte, antes del Decreto, no afecta, en absoluto, la medida a decretar y ella debe ejecutarse, solo en la aplicación y existencia de los supuestos de los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se observa la existencia de contradictorio entre las partes contendientes. Solo en estos artículos es cuando puede el Juez, por el proceso del contradictorio, culmina una incidencia contradictoria con una decisión que puede ser apelable; de lo contrario, el conocimiento y decreto de la medida puede realizarse con sola solicitud y presencia procesal de una sola de las partes en el proceso.”

Seguidamente, el carácter número cuarto va enfocado a la imposibilidad material o formal de consecuencias jurídicas de cosa juzgada; exponiendo lo siguiente en el mismo ejemplar:

“…la medida preventiva, de cualquier género no produce cosa juzgada formal o material.
La cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la ley han quedado agotados todos los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida, aún en forma coercitiva. Ella es formal cuando se agota dentro del mismo proceso en el que se produce, impidiendo la rediscusión del asunto. Es material cuando se ha afectado el derecho pretendido, o el derecho contenido en la pretensión.
El decreto, por ser decreto es irrevisable, pasado como haya sido la articulación del contradictorio cautelar, pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, dijimos, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o material.”

Destacándose, en el carácter número nueve la inexistencia de daños y perjucios a causa de un decreto de medida preventiva, manifestando los siguientes parámetros:

“…La solicitud de una medida cautelar, previo el cumplimiento de los extremos legales, constituyen el ejercicio de un derecho consagrado por la Ley, por lo tanto es de suponerse que ellas no son causa directa de daños y perjuicios. Sólo venciendo en lo principal del pleito a quien solicitó la temeraria, y, siendo que la cautela es INSTRUMENTAL de la demanda principal, la reclamación es más por el daño causado por la demanda en la que la medida sirvió a ella de instrumento para precaver, que por la propia medida, considerada en forma autónoma. Se entiende que cuando un Tribunal acuerda una medida y la decreta, ella se practica legal y lícitamente, y hasta tanto el juicio no termine, no cabe ninguna acción de daños y perjuicios…”


En este orden de ideas, la sustanciación de las medidas preventivas se acuerdan y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (Sin oír a la otra parte), asimismo, su tramitación no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. El decreto de medida no produce cosa juzgada material o formal, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. De esta forma, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas carece de contradictorio alguno, y en todo caso la parte contra quien obre la medida tendrá la posibilidad de oponerse en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los actos jurídicos de una medida cautelar cumpliendo los requisitos y extremos que establece el ordenamiento jurídico Venezolano no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, no hay una actuación dolosa ni culposa en quien licita y legalmente obtiene una medida cautelar.

Las medidas cautelares se decretan solo en función de garantizar las resultas del juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecte la medida; en razón, a los requisitos procedímentales de las medidas cautelares, es decir, el peligro en el retardo o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y la apariencia de un buen derecho (FUMUS BONI IURIS). Por los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, se constata que una vez aperturado Ope Legis el lapso probatorio, la parte demandante se limitó a presentar como medio de prueba una serie de copias las cuales fueron impugnadas por la parte adversaria a en su oportunidad legal correspondiente y la cual no fueron ratificadas a fin de hacer llegar al Juez de este Tribunal la convicción necesaria a fin de probar los alegatos expuestos, así como también debió la parte actora ratificar la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, a fin de preservar el principio de control de la prueba el cual constituye un aspecto de mucha significación a lo que refiere el debido proceso y inviolabilidad al derecho a la defensa a las parte intervinientes en el juicio. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Improcedente la oposición de la parte demandada en el presente juicio, por considerarla sin fundamento jurídico alguno a los fines de la suspensión de la medida. Así se Decide.-

Ahora bien, el levantamiento del velo corporativo, que en el derecho anglosajón se conoce como “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación.

El Levantamiento del Velo Corporativo tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.

La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma una Sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.

La jurisprudencia patria ha tenido que aplicar los principios de la teoría del levantamiento del velo corporativo al establecer que la personalidades un privilegio que la ley otorga a la sociedad sólo para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creación, y cuando en su desarrollo práctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir de la forma externa de la persona jurídica para desvelar las personas e intereses que se esconden tras ella.

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley; y exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso; por lo que consecuencialmente mal podría esta sentenciadora levantar el velo corporativo de la empresa comercial COPAIBA CENTER, C.A., razón por la cual se mantiene vigente el mismo. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR, la Oposición al decreto cautelar interpuesto por la parte demandada, en el presente juicio por Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por YURI JOBO NAVA en contra de MARIBEL GARCÍA GARCÍA.-

b) SUSPENDE, la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) del mes de Mayo del presente año 2011, sobre el bien mueble objeto del presente juicio.-

c) Se condena en costas, a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días veintiséis (26) del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el Nº382, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


FM