Exp. 34568
DIVORCIO
Sent. No. 384.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
JEPHERSON DANIEL HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.522.506, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
YOSELIN YANURAY NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.545, de igual domicilio.-
MOTIVO: Divorcio (Causal 3era, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
17 de Abril de 2008.-
SINTESIS:
Alega la Apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo:
“…en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contraje matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y su respectiva secretaria con la ciudadana YOSELIN YANURAY NAVARRO…establecimos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Sector Nueva Cabimas, específicamente en la vereda numero cuatro (04) en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes…es el caso que desde el primer año de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero al trascurrir el tiempo comenzaron a suceder problemas que aunque parecían peleas simples y sin ninguna consecuencia , poco a poco fueron derramando las bases del matrimonio constituido hasta el punto de separarnos; durante la convivencia se mantuvo conductas conflictivas que hacen imposible la misma, hasta llegar a situaciones insostenibles, discusiones interminables, desacuerdos, hostilidad, discusiones ofensivas y pleitos…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, causal Tercera (3°), (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legitima esposa, la ciudadana YOSELIN YANURAY NAVARRO, con fundamento a la referida causal…”.Omissis.-
En fecha 18 de Abril de 2008, el ciudadano JEPHERSON DANIEL HERNANDEZ PEÑALOZA, asistido por la abogada YOHANA PEREZ, solicita se practique la citación personal de la parte demandada.- Asimismo, confiere poder apud acta a la referida abogada.-
En fecha 22 de Abril de 2008, la abogada YOHANA PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JEPHERSON DANIEL HERNANDEZ PEÑALOZA, solicita se libre boleta de citación a la demandada, indica dirección de la misma y consigna los emolumentos correspondientes al alguacil.-
En fecha 30 de Mayo de 2000, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Julio de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana YOSELIN YANURAY NAVARRO.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, la abogada YOHANA PEREZ, apoderada de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, la abogada YOHANA PEREZ, apoderada de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 05 de Febrero de 2009, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Abril de 2009, la abogada YOHANA PEREZ, apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YOSELIN YANURAY ROMERO, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 14 de Abril de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 20 de Abril de 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, la abogada YOHANA PEREZ, apoderado de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación al Defensor Ad-litem y consigna copias simples a los fines de la misma.-
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-
Con fecha 01 de Julio de 2010, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JEPHERSON DANIEL HERNANDEZ PEÑALOZA, asistido por la abogada YOHANA PEREZ y de la abogada NILDA ROBERTIZ en su carácter de defensora Judicial de la demandada, ciudadana YOSELIN YANURAY NAVARRO, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho en el que se pretende sustentar, por no ser aplicable, ni procedente, todo lo cual será demostrado tanto sobre las base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente…”.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELISAUL JUNIOR MARTINEZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ, ANALIA PEREZ ROMERO y ANDRES MANUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.449.894, 13.480.554, 13.560.702 y V-17.586.530, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Del análisis de la declaración de los testigos ELISAUL JUNIOR MARTINEZ MONTGOMERY y NALIA JOSEFINA PEREZ ROMERO, quienes fueron sometidos a un total de siete (7) preguntas y de las respuestas dadas a las mismas, queda determinado que no producen efecto probatorio en cuanto a la causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, así como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común, y desde el punto de vista civil, la injuria referida al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, por lo que esta Sentenciadora no le da valor probatorio.- ASI DECIDE.-
Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida del testigo ANDRES MANUEL ROMERO SARDINHA, que el mismo no produce efecto probatorio en cuanto a la causal tercera alegada, puesto que con sus respuestas no señala cuales fueron en sí esas posibles ofensas, ni las ubica en el tiempo y espacio, que permita a esta Juzgadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la vida en común, ya que a cinco (5) de las seis (6) preguntas formuladas solo se limito a responder “Si”.-ASI DE DECIDE.-
Así las cosas, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, sin indicar en su libelo, los excesos, ofensas y trato cruel de la demandada hacia su esposo, aunado a ello que las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas dadas a las mismas, de ninguna forma tratan de enmendar este requisito de impretermitible cumplimiento que permita a la Juzgadora examinar esas ofensas con lo dicho por el testigos.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En consecuencia, puede apreciarse de los testimonios antes analizados, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO seguida por JEPHERSON DANIEL HERNANDEZ PEÑALOZA contra YOSELIN YANURAY NAVARRO, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil (2000).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 3:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 384, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Julio de 2011.-
La Secretaria, IVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Julio de 2011.-
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