EXP.35.672.-
Sentencia No. 378.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 35.672.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: SIMULACION (REFORMADA)

FECHA DE ENTRADA: 27 de Mayo de 2009.-

DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad No.11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.10.446.485, del mismo domicilio; y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.826.871 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: RAMON ALBERTO LUZARDO CONTRERAS, YDAMYS AVILA GARCIA Y JANICE KARINA ADARMES LUGO, Inpreabogados Nos. 5.7897, 13.458 y 95.101, respectivamente.

-I-
SINTESIS:
Los representantes judiciales de la actora, alegan en su libelo providenciado por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, y en su reforma, admitida en fecha 05 de Mayo de 2010, lo siguiente:.
“Primero: Que el día 20 de Noviembre de 1998, el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE; conjuntamente con otros socios, constituyó la Sociedad Mercantil denominada AUTO LANDIA C.A.(ALCA), con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.24, Tomo 54-A, suscribiendo y pagando 10.000 nominativas con un valor nominal de Bs.1000,00 cada una, con un valor total de Bs. 10.000.000,00, actualmente 10.000,00 Bs.F.y en ese documento se designó a Farina Escalante, como Vice-Presidente de la Junta Directiva de esa empresa. Que en fecha 06 de Septiembre de 199, con Acta de Asamblea Extraordinaria se aumentó el Capital Social de la Compañía a Bs. 120.000.000,oo, equivalente a Bs F 120.000,00, suscribiendo y pagando el demandado, 14.000 acciones, equivalente a Bs .14.000.000,00, o sea Bs F.14.000,00, aumentando así su poder accionario a 24.000 acciones, con valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, rectificando en esa Asamblea, el estado civil del accionista por cuanto según dice, por error involuntario en la redacción del Acta Constitutiva, se colocó como estado civil casado, cuando en realidad su estado civil, es soltero. Que en Asamblea Extraordinaria del 9 de Mayo de 2001, se aumentó nuevamente el Capital Social de AutoLandia C.A. (ALCA), llevándolo a Bs. 240.000.000,00 actualmente Bs. 240.000,00, suscribió y pago el ciudadano Farina Escalante, 24.000 nuevas acciones, para quedar en la compañía, con un capital accionario de Bs. 48.000,00.-Segundo: Que vigente la comunidad conyugal entre los esposos Farina Osorio, Rodolfo Farina Escalante, adquirió y fomento para la comunidad, aunque apareciendo escrituradas a su nombre, nuevas acciones en Auto Landia C.A. (ALCA), y así, en nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 01 de Agosto de 2006, se aumentó el capital social de la compañía en Bs.260.000.000,00, para llevarlo a Bs. 500.000.000,00, actualmente Bs.F. 500.000,00 suscribiendo Farina Escalante, 52.000 nuevas acciones, para colocar sus acciones en Bs. 100.000.000,00, o sea Bs. 100.000,00; y en esa misma asamblea se reformaron los estatutos sociales, y se ratificó a Farina Escalante en el cargo de Vice Presidente de la Junta Directiva. Que en fecha 30 de Mayo de 2008; participando ya en la Asamblea por Farina Escalane, su señora madre Araceli Escalante de Farina, a quien su mencionado hijo le había vendido simuladamente sus acciones apenas tres días antes, que dice mas tarde explicará, y cuando discurría el plazo para el rescate con pacto de rescate, acordó un nuevo aumento del capital social de Auto Landia C.A, por la cantidad de BsF.1.000.000,00; para elevar el capita de la empresa a Bs. 1.500.000,00, y suscribía la señora Escalante Farina 200.000 nuevas acciones por un valor de 200.000,00 Bs.F.y se ratificó en esa misma Asamblea a Rodolfo Farina Escalante, como Vice Presidente de la Compañía. Tercero: Que durante la unión concubinaria de los cónyuges Farina Osorio, como la unión matrimonial, sus relaciones siempre enmarcadas en el trato que se dieron permanentemente como marido y mujer, se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión y amor mutuo… y dentro de ese ambiente, ocurrió que desde los primeros meses del año 2008, el ciudadano Rodolfo Farina Ecalante le propuso a la su esposa Victoria Carolina Osorio de Farina, con la finalidad de valorizar las acciones de la compañía, justificando un aumento de capital, … traspasar sus acciones en la misma por un mayor valor, que el traspaso se haría a una persona que gozara de la absoluta confianza de ambos, como lo era su madre Aracely Escalante de Farina, y colocándole un precio mayor que al que nominalmente tenían las acciones, y que las venta se haría con pacto de rescate, para mayor garantía de su reversibilidad, que él había hablado con su madre, que la actora no puso la menor objeción, al planteamiento de su esposo, ni hizo exigencia alguna en cuanto a la negociación, dada la plena y absoluta confianza que tenía depositada en su cónyuge, . y fue así como mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2008, bajo el No.21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, Rodolfo Farina Escalante aparece vendiendo bajo pacto de rescate a su señora madre, ciudadana Araceli Escalante de Farina, la totalidad de las Cien Mil (100.000) acciones que con un valor nominal de Un Mil Bolívares Fuerte, cada una tenía suscrita y pagada en Auto Landia C.A., Como precio de la venta fue la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.850.000,00), que declaró el vendedor haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación. Se estipuló destacadamente en ese instrumento, que el vendedor se reservaba por el lapso de treinta días calendarios o consecutivos a contar de la firma del mismo, el derecho a rescatar las acciones mediante la cancelación del precio que había pagado. Que en ese mismo documento y de acuerdo con lo convenido la ciudadana Victoria Carolina Osorio de Farina, como cónyuge del vendedor, dio su consentimiento para el perfeccionamiento de la venta.. Que se promueve en todo su valor probatorio, la copia certificada del referido documento de esa operación venta. Que a los tres días del otorgamiento en fecha 30 de Mayo de 2008, se celebró Asamblea Extraordinaria, a que anteriormente se hizo referencia, en la cual aparece participando la señora suegra de nuestra mandante Aracely Escalante de Farina, y mediante la misma se elevó el capital de la empresa a Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.000,00), es decir, a una cantidad menor a la que se colocó como precio de las acciones solamente de Farina Escalante, en la simulada venta que le hizo a su madre, que lo fue como se dijo de BsF.1.850.000,00 Que tan pronto se venció el lapso para el ejercicio del derecho de rescate de las acciones, se enteró de los verdaderos y ocultos propósitos de su esposo para realizar esa operación con su progenitora.…Que de acuerdo con la copia certificada del documento que contiene la operación de nulidad demandada por tratarse de un negocio simulado, se infiere que el plazo para el rescate de las acciones venció el día 27 de Junio de 2008. Que el día domingo 29 del mismo 2008, el demandado Farina Escalante, le manifestó a su esposa, que le había perdido el amor que le profesaba, que ya no la quería, que deseaba irse del hogar común, y que las acciones las había traspasado a su señora madre porque eran de su propiedad sin que a ella le perteneciera nada. Que la demandante tuvo conocimiento que mediante tres sucesivos escrito introducidos por su marido ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechados respectivamente, el primero de ellos, el día dos y los otros dos, el día 03 de Julio de 2008, solicitó en el primero autorización para separarse temporalmente del hogar, y en los otros dos, hizo un ofrecimiento de manutención para sus mejores hijas Giulia y Fiorella Farina Osorio, y la fijación de un “régimen de convivencia familiar” para ellas. Y por último unos meses después, según demanda de la cual conoce el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.01, a la cual le dio curso dicho Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2009, Farina Escalante, demandó por divorcio a su esposa, Que todo estos procedimientos siguen su curso legal ante el Tribunal competente. Que todo ello ha servido para confirmar las sospechas.. a raíz del cambio de conducta y actitud de su esposo, en cuanto a las verdaderas intenciones de este, cuando le propuso efectuar y efectuaron en forma simulada la venta de sus acciones a su señora madre, que lo fue sencillamente sustraer tales acciones de la comunidad conyugal existente entre ellos, para negarle a su esposa su participación legal en la comunidad. Que la actora ha insistido en efectuar gestiones y diligencias , bien directamente ante su marido, o a través de familiares y amigos, y hasta por vía extrajudicial no contenciosa, y así promovió notificación judicial a la señora Araceli Escalante de Farina, donde se le hacia saber el carácter simulado de venta de las acciones que no se efectuó pago alguno por ellas, y que el propósito y razón de simular ese contrato era valorizar el precio de dichas acciones para obtener créditos en la banca local; que se le hizo saber y que en caso contrario de no reconocer la simulación dado el pacto de rescate bajo la cual la negociación se efectúo, fijara ella una próxima fecha a de fin de otorgar un nuevo documento devolviera las acciones a la actora y su esposo, hijo de ella. Que la notificación fue tramitada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2008, ante quien expuso “Que firmó el documento después que ella la demandante lo firmó, yo no quería ir hasta que ella estuviera de acuerdo. Sobre el último particular, (lo del documento para la devolución de las acciones), mi hijo fijará la fecha “ Acompaña original de tal diligencia de notificación, Que allí se aprecia fácilmente que no hubo negociación real alguna, ni traslado de propiedad ni pago de precio verdadero, y que la señora Escalante de Farina, actúo inducida por su hijo, quien para hacerlo utilizó a su esposa, y no solo eso sino que la señora Escalante de Farina, sigue atenida a las instrucciones de su hijo, en lo que a la negociación se refiere Que en el documento de la simulada venta de acciones, no se efectúo y liquidó por ese Despacho Notarial, ni se hizo la retención que estaba obligado del impuesto correspondiente a la venta de las acciones de sociedades de comercio, … Todo conforme al Decreto No. 1.808 del 23-4-1997. Gaceta Oficial Ext. 36.203 del 12, 5, 1997… y ello simplemente porque allí no hubo pago de precio alguno, y seguramente así se le planteó al funcionario notarial, lo que también dice no amengua en nada el ilícito fiscal cometido y sus consecuencias, lo que dice destaca como un indicio de la simulación. Mas adelante declara la misma actora en la persona de sus representante legales, -que la mencionada negociación o contrato de compra venta de acciones es inexistente por haber sido simulado entre las partes intervinientes en el mismo, es decir, Rodolfo Farina Escalante, como vendedor, Araceli Escalante de Farina, como compradora y nuestra mandante, Victoria Carolina Osorio de Farina, quién prestó su consentimiento para la venta en su carácter de esposa del vendedor y teniendo todos perfecto conocimiento de la simulación, no habiendo precio ni transmisión reales y verdaderos, y habiéndola verificado con el propósito manifestado entre ellos de valorizar las acciones y obtener prestamos bancarios, pero con el verdadero propósito por parte de Rodolfo Farina Escalante de sustraer las acciones vendidas de la comunidad, al menos en lo que a dichas acciones se refiere- Luego de hacer un recuento sobre las presunciones que a su juicio constituyen elementos de la simulación, …y dice que el accionado, en su divorcio, solo menciona como únicos bienes adquiridos para la comunidad. el inmueble signado con el No. 02, ubicado en el Conjunto Residencial La Arboleda” de Ciudad Ojeda, que sirvió de ultimo hogar conyugal a los esposos Farina-Osorio, y un vehiculo Hunday, Placas VDD-34P, omitiendo por completo las acciones de Autolandia C.A., lo que dice es un gravísimo indicio. Que invoca como hechos o circunstancias que sirven de fundamento a esta acción de simulación: a) El grado de parentesco existente entre la compradora y vendedor. Y acompaña copia certificada del acta de nacimiento de Rodolfo Farina Escalante, que acredita esta circunstancia; b) El hecho de haber enajenado Rodolfo Farina Escalante , sin tener ninguna verdadera necesidad para ello, las acciones que constituían su mas valioso bien, el que mas interés debería tener en conservar, pues a esa compañía dedica su tiempo y de ella devenga su sustento y el de su familia; el aparente motivo de valorizar las acciones utilizando a su madre y esposa no se correspondió con la realidad posterior, pues no fue invocado como motivo para el subsiguiente aumento de capital de la compañía, e inclusive el precio que se le asignó a las acciones para su traspaso supera el del capital social total de la compañía luego del aumento; c) La imposibilidad económica de la supuesta compradora para realizar lo estipulado en el contrato, Que la ciudadana Araceli Escalante de Farina, no goza de posición económica que le permita desembolsar en efectivo la cantidad de dinero que dice pagar en esa forma en el contrato ni al vendedor ni a persona alguna, pues nunca ha tenido, ni tiene, ni ha sido dueña de semejante cantidad de dinero; no tiene profesión conocida, ni ejerce actividad remunerada alguna, ni declara al impuesto sobre la Renta depende mas bien económicamente y en gran parte de su hijo Rodolfo el aparente vendedor, sin que exista circunstancia alguna que le permita justificar la tenencia de la cantidad de dinero que en el contrato dice desembolsar para el pago del precio al contrato; d) La circunstancia de no haber hecho el supuesto vendedor inversión de dinero o efectuado deposito bancario con posterioridad a la fecha de la venta, que guarde coherencia proporcional en monto con la cantidad que se dice entregada y recibida como precio de tal operación, e) Que luego de la celebración del simulado contrato de venta de acciones, el supuesto vendedor quien de inmediato fue ratificado como Vice Presidente de la compañía, sigue al frente del negocio gerenciandolo, administrándolo, conforme a las funciones s que le corresponde, percibiendo los frutos de las acciones y cumpliendo las cargas que la condición de accionista impone sin que la supuesta comprada fuera del formalismo de su asistencia a la asambleas ejerza los actos de dominio y administración que tal condición de accionista le atribuirían e inclusive, Farina Esclante se presenta y exhibe ante tercero, hasta en la prensa y revista de circulación nacional como y revista como dueño propietario de la empresa. Que el contrato no se ha ejecutado materialmente. Que trae como elemento probatorio de esta última circunstancia, y anexa a la demanda, el original de la publicación “Gente In”, número 1, año 2008, en cuya pagina se lee “Inauguración Auto Landia -Hundai, en una de las graficas aparece el demandado –Rodolfo Farina en compañía de Jorge Wigthman, e igualmente se lee: “Rodolfo Farina y Jorge Wigthman Propietarios del Concesionario”. La actora transcribe en su escrito, un señalamiento que dice corresponde a Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Julio de 2000, de la forma siguiente:“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de acto con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.Tales hechos son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican las que a continuación se exponen: 1)El Propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercer. 2)La amistad o parentesco de los contratantes 3)El precio vil e irrisorio de adquisición. 4)Inejecución total o parcial del contrato, y5)La capacidad económica del adquiriente del bien”.
Transcribe igualmente lo que dice señala la misma Sala Civil, en sentencia del 13 de Marzo de 2006, de la forma siguiente:
“Para esta Alzada existe simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes .En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con intención de engañar. Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas. Tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”.
Transcribe parcialmente criterio jurídico, En su petitorio, demanda e identifica a los demandados, solicitando se declare la simulación con todas sus consecuencias legales, que dice está contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2008, bajo el No 21, Tomo 54 de los libros respectivos. Estima la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F.200.000.000,00). Señala domicilio procesal, y describe los instrumentos acompañados con el libelo de demanda…”.
A los codemandados de autos, previo el cumplimiento de las diligencias para la citación de los codemandados, que incluye la publicación de Cartel de Citación, en la forma de Ley, lo cual consta en autos; les fue designado defensor Ad Litem, recayendo la designación, en la persona de la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, identificada con Cédula de Identidad No. V-4.827.681, Inpreabogado No. 20.519, quién en fecha doce de Mayo 2010, aceptó el cargo y prestó la promesa legal correspondiente y consta en actas boleta de su citación personal.
Con fecha 26-07-2010, la defensora Ad Litem, consignó escrito, en donde Informa al Tribunal que en las oportunidades allí señaladas, se trasladó a la dirección que señala, y conversó con la ciudadana Araceli Escalante de Farina, y le informó de la demanda, y en la segunda visita ella la manifestó que su hijo Rodolfo se encargaría del caso y que tenía su abogado; y da contestación a la demanda, señalando:
“…en la presente causa, se evidencia claramente que la accionante pretende atacar un negocio jurídico, perfectamente válido y en el cual, ella participó, alegando simplemente tal negocio jurídico se realizó con un objetivo distinto al plasmado en el instrumento legal o documento que contiene la negociación realizada. Que el planteamiento de la demanda, cuya fundamentación para hacerlo creíble, solo demuestra el desesperado intento de la demandante de tratar de recuperar un bien que pertenece a un tercero, a la sociedad conyugal, bajo la simple fundamentación de las desavenencias conyugales, que con posterioridad al negocio jurídico que se pretende atacar, surgieron entre ella y uno de los demandados. Que la demandante manifiesta en su escrito conocer perfectamente el negocio jurídico que se estaba realizando, las obligaciones que se estaban asumiendo con la venta con pacto de retracto, el lapso para el ejercicio del derecho de rescate y los efectos que el mismo acarreaba para ambas partes, mas sin embargo no realizó ningún tipo de alción al respecto y no es sino ahora, mediante una pretendida acción por simulación que quiere atacar un contrato que no adolece de los vicios que pudieran acarrear su invalides, pretendiendo violar flagrantemente un principio base de nuestro derecho, como es el principio de la seguridad jurídica. Que es tan temeraria y desesperada la acción propuesta que la demandante confiesa en su escrito libelar, una serie de delitos por ella cometidos en forma consciente y deliberada, como lo son el fraude a terceros (bancos locales), y el delito de defraudación fiscal en la cancelación de los impuestos correspondientes, que tales hechos demuestra claramente que la demandante en el supuestos negado de dar por cierto su narración de los hechos, siempre estuvo al tanto de los negocios que se realizaban en la comunidad conyugal, en que consistían con quien se realizaban, sus efectos y consecuencias, por lo tanto no puede hablarse de ninguno de los vicios del consentimiento, ni de simulación para los participantes del negocio, ya que como bien lo refiere la demandante , ella nuca fue engañada o inducida a error, al momento de realizar el negocio objeto de la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto niego que el ciudadano Rodolfo Farina Escalante le haya colocado un precio mayor que nominalmente tenia las acciones a fin de materializar un préstamo ya que es práctica común que los efectos mercantiles se negocien tomando en cuenta el valor comercial o valor real y no el valor nominal. .Niego que la operación realizada y que se pretende atacar a través del presente juicio se debiera a otros propósitos ocultos para realizar la misma debido a desavenencias maritales, mas aun cuando en su propio escrito la actora manifiesta que todo los narrado por ella sirvió para confirmar las sospechas, sospechas éstas que aparecen muy convenientemente, al momento que según su versión, surgen desavenencias, no antes. Por todo lo expuesto solicito admita el presente escrito y desestime la demanda intentada en contra de mis representados…”.
Consta en actas, escrito consignado en fecha 27-07-2010, mediante la cual, los codemandados Rodolfo Farina Escalante y Araceli Escalante de Farina, asistidos por el profesional del derecho Iván Daniel Perozo Marín, con Inpreabogado No. 35.555, solicitan se deje sin efecto la designación de defensor Ad Litem, , y dan contestación a la demanda, después de citar criterios jurídicos y transcribir parte del libelo, en la forma siguiente:
“…niegan rechazan y contradicen que la operación de venta contenida en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, sea un acto simulado con la intención de defraudar los derechos que le pudiera corresponder a la actora en la comunidad conyugal, que no es cierto lo que allí se dice en cuanto a que la operación tenía el propósito de ocultar situación ajena a la actividad de la empresa, con la finalidad de defraudar algún derecho de la demandante en esas acciones, ya que contó con total aprobación, acudiendo en forma voluntaria a la Notaria donde fue realizada, Que es incierto y así lo niegan, que dicha operación sea fraudulenta, que la compradora de las acciones no tenga capacidad económica, que el parentesco existente sirva para simular operación alguna, que no es cierto que la ciudadana Aracelys Escalante de Farina, no tenga relación comercial con la empresa Auto Landia C.A, que el precio pactado sea vil y desmejore posibles derechos que pueda tener la actora en comunidad conyugal alguna, que la aquí actora tenga participación accionaría en la empresa, púes lo cierto es que esta empresa, como lo afirma la demandante en su libelo fue constituida en fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 54, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o sea mucho antes de mi relación conyugal con la actora…”.

Durante la secuela probatoria ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Con fecha 22 de Septiembre de 2010, la parte actora, produjo escrito, donde alegando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dice que en el escrito de promoción de pruebas de los demandados, se señalan presuntos elementos probatorios para demostrar hechos que no fueron señalados en la oportunidad de la contestación a la presente demanda, lo cual dice es absolutamente improcedente en Derecho y así solicita sea declarado; que los demandados niegan, rechazan y contradicen genéricamente los elementos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, sin que incorporen oportunamente hechos nuevos con los cuales destruir la argumentación de la actora, tales como la forma de pago del supuesto negocio, cuya simulación se demanda, la capacidad económica del comprador, entre otros, por lo que dice le está vedada la posibilidad de probar tales hechos no alegados. Citan comentarios de la Obra “La Contestación de la demanda, del Dr. Arístides Rengel Romberg, y criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, año 1948. Que los demandados pretenden demostrar los hechos que no fueron alegados: a) En lo que respecta al segundo de los medios probatorios promovidos, constituido por un informe contable rendido por el Licenciado José G. Antequera M., fechado el 31 de Julio de 2010, por lo que se opone a la admisión de esta prueba, por que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue promovido de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; b) Se opone a que el instrumento privado supuestamente emanado del Bank Of de América, tercero en esta causa, sea admitido como válido medio de prueba, toda vez que además del citado articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue producido en idioma diferente al oficial en nuestro país, no se promovió traducido al idioma castellano por interprete público, por lo cual carece de valor probatorio alguno. y se opone formalmente a la admisión de este medio probatorio.
El Tribunal por resolución de fecha 28 de Septiembre de 2010, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y en cuanto a las de la parte demandada, ordena agregar a las actas, los instrumentos consignados, promovidos en el Capitulo Primero, y en el Capítulo Segundo, ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Federal C.A en la forma solicitada, y en cuanto a lo alegado por la actora en fecha 22 de Septiembre de 2010, se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva
Con diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandante, solicita que en vista de que la prueba de Informe donde se solicita información al Banco Federal y que no fue ratificada durante el lapso de evacuación, lo que a su juicio evidencia falta de interés, solicitan que fije oportunidad para la presentación de Informes.
Por resolución de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juez Temporal que para esa fecha ejercía la rectoría de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, fija término para su reanudación y ordena la notificación de las partes.
Con diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandante, ratifica el pedimento de fijación de oportunidad para la presentación de Informes, ratifica los argumentos de que los codemandados persisten a esa fecha, en su falta de interés procesal en impulsar las pruebas promovidas por ellos en la oportunidad correspondiente.
Por resolución de fecha 07 de Febrero de 2011, el Organo Rector Natural de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, fija lapso para la presentación de Informes, previa la notificación de las partes.
Con diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, el alguacil del Tribunal da cuenta de la notificación de los codemandados de actas.
Con diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, la parte demandante, se da por notificada de la resolución que fija para Informes.
Consta en actas, escrito presentado en fecha 13.04.2011, por la parte demandante, con anexos, que contiene sus Informes, en esta causa-
Con resolución de fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal luego de argumentar al respecto, acuerda ratificar el oficio signado con el No. 35.672-1312-10 de fecha 11-10-2010, dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Federal, Caracas, oficiando al respecto, bajo el No. 35.672-496-11.
Con diligencia de fecha 12 de Mayo de 2001, la parte demandante, ratifica lo alegado en su escrito que corresponde a Informes, y solicitan se desestime esa información, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad la alujada prueba de Informes dirigida al Banco Federal, aunado a que la Institución Bancaria fue intervenida el pasado 2010.
Con resolución de fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal deja sin efecto, previa argumentación al respecto, la ratificación del Oficio No. 35.672-1312-10,
Consta en actas, Oficio No. BF-JCL-05702054 de fecha 30 de Mayo de 2011, emanado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, donde informa lo requerido mediante Oficio No. 35672-1312-10 de fecha 11 de octubre de 2010, que dice fue recibido el 28 de enero de
Cumplida la sustanciación de esta causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la figura de la simulación de la que trata esta acción, se considera importante establecer:
1. Que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.
2. Que es en la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia;
3. Que conforme a los criterios jurídicos, que a continuación se señalan, está definida la Simulación, como:
“El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra” ( Ferrara).
“ La alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro; cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…” (Guillermo Cabanellas)
Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”
El Maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.
El procesalista Italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:
“Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…”
Sobre este tema, el Procesalista Venezolano, Dr.- Luis Loreto, concluye:
La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.
b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.
c) La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.

El jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al respecto, dice:
La anterior norma se refiere al interés procesal , a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado).
Conforme a este orden, se puede calificar el caso de autos, como una acción mero declarativa, que persigue una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia; y que por su propia naturaleza y fin, están inmersa en una generalidad distinta a las acciones de condena; y su finalidad ha sido ampliamente debatida al principio de estas consideraciones; y de escasa aplicación en el ámbito judicial, y no abundante la Jurisprudencia y Doctrina relacionadas con esa acción.
Con relación a ello, el Legislador, ha intuido en nuestro Código Adjetivo, como ya se dijo, que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como así lo determina en el artículo 16 eiusdem”; pero nuestra legislación permite conforme al artículo 1281 del Código Civil, la declaratoria de simulación, con las previsiones allí establecidas.
Considera importante esta Juzgadora, en cuanto al thema decidendum que aquí se trata, señalar varios de los mas importantes razonamientos, en cuanto a la carga de la prueba de las partes, necesaria para probar sus respectivos argumentos; por lo que de acuerdo con la moderna técnica procesal, le incumbe a la demandante probar:
a) Los hechos necesarios para dar vida y existencia a la relación jurídica que es la base de su pretensión.
b) Los hechos controvertidos, en virtud de los cuales la relación jurídica pervive con plena eficacia jurídica
c) La contrarréplica que puede el demandante oponer a los hechos y excepciones aducidas por la parte demandada.

En cuanto al demandado, tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberse constituido no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la haya extinguido. (Tomado de la “Prueba y su Técnica” del Dr. Humberto Bello Lozano).
Tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala lo siguientes: a) El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantías suficientes, b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello, c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa el mismo de simulación; y d) el precio vil, La causa de la simulación o sea el motivo, el por que de ella, es otro de los elementos importante sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido nuestro mas alto Tribunal. (La Acción de Simulación y El Daño Moral, de José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro (h).Pag.116.).
Con relación a la cuestión probatoria, dentro de la actividad jurídica venezolana, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto señala:
“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; y más adelante dice:
“Quién pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”, esto es al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos.

Ahora bien, dentro de los requisitos de la acción de simulación, está la exigencia de que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o mas),
De la misma manera es necesario resaltar, como regla general, que “Toda persona que tenga interés legítimo en que se declare la simulación tiene cualidad para intentar la acción”.
“Que debe ser admitida la acción en simulación como una forma de tutela jurídica concedida a toda persona legítimamente interesada en demostrar la simulación” .
Antes del pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo de esta controversia, debe decidir en forma previa, lo relacionado con:
a) La cuantía de la demanda
b) Los distintos planteamientos de la parte demandante, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que detalla en su escrito consignado en fecha Con fecha 22 de Septiembre de 2010, alegando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
PRIMER PUNTO PREVIO:
CUANTIA DE LA DEMANDA Los codemandados, en la parte infine del escrito de contestación de la demanda, exponen: “… Rechazamos e impugnamos el monto de la cuantía de la temeraria demanda, por considerarla desproporcionada, exagerada y en forma alguna la aceptamos, como así no aceptamos esta acción…”.
La cuantía rechazada, fue estimada en el libelo de demanda, en la suma de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F.200.000.000,00).
No consta en actas, pronunciamiento alguno por parte de la actora, en cuanto a esa impugnación.
Con relación a ello, es necesario resaltar, lo que trata el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuantía de la demanda.
Art. 38 C.P.C.“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-(…Omisis).-“
El pronunciamiento que debe hacerse de la estimación de la cuantía, con aplicación del contenido del artículo 38 eiusdem, es de tal importancia, que la Doctrina y Jurisprudencia, han sentado criterios reiterados, coincidiendo en el carácter previo de ese pronunciamiento al análisis de fondo.
De esos criterios, se desprende; que si bien es cierto que el artículo 38 eiusdem, consagra que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda, cuando lo considere insuficiente o exagerada; también es cierto que la misma Doctrina y jurisprudencia, ha sostenido de forma reiterada, “que cuando se contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar cuales son los motivos que lo induce a ese planteamiento; y cuando no hay argumentación para ello; no se establece nueva cuantía, y esa impugnación debe tenerse como no hecha”.
Así tenemos, que en varios fallos, pronunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, el de fecha 30 de Noviembre de 2005, se ha establecido que “cuando el demandado rechace la reestimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante; y argumentó para ello, lo siguiente:
“No pareciera posible en una interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como es la argumentación, en cuanto lo reducido o exagerado de la estimación; todo por aplicación a lo ya expuesto textualmente “ que el demandado podrá rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada., el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho la misma.
Con relación a la actuación de los demandados en la contestación de la demanda, cuando rechazan e impugnan la cuantía de la acción por exagerada, sin argumentar al respecto, esa conducta de impugnación y rechazo a la cuantía establecida, ya que solo la impugna y rechaza por exagerada; sin traer al proceso ningún hecho nuevo, como lo señala la jurisprudencia, ni propone nueva cuantía como tan bien se exige conforme al criterio jurídico en comento; no habiéndose cumplido con estos parámetros, ya que solo consta en acta la impugnación pura y simple por exagerada; es por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio Casacionista antes señalado, conforme al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, , debe considerarse que esta impugnación debe ser desechada, y Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Mediante escrito presentado en fecha 22-09-2010, la parte demandante, declaran textualmente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados Rodolfo Farina Escalante y Araceli Escalante de Farina, , .. por las razones jurídicas que se explanan a continuación PRIMERO: En el escrito que contiene la prepromoción de pruebas de los nombrados, se señalan presuntos elementos probatorios para demostrar hechos que no fueron señalados en la oportunidad de la contestación a la presente demanda, la cual es absolutamente improceden en Derecho y así solicitamos que sean declarado por este Sentenciador.
Al analizar el texto de la contestación de la demanda, claramente se observa que los demandados… limitaron su actuación procesal en primer termino, a realizar una serie de citas de Doctrina respecto de lo que ha de entenderse como negocio simulado para, a continuación, negar, rechazar y contradecir genéricamente los elementos de hechos y de Derecho contenidos en el libelo de la demanda, sin que incorporan (sic) oportunamente hechos nuevos con los cuales destruir la argumentación de la parte actora, tales como la forma del pago del supuesto negocio, cuya simulación se demanda, la capacidad económica del comprador, entre otros, por lo cual en el lapso probatorio les esta vedada la posibilidad de probar tales hechos no alegados, insistimos en la oportunidad procesal que tuvieron para ello, lo cual produce consecuencias procesales jurídicas. Cita a continuación criterios jurídicos, relacionados con la contestación genérica. Y criterio que dice emana de la extinta Corte Supremo de Justicia, año 1948.Que en lo que respecta al segundo de los medios probatorios está constituido por un informe contable rendido por el Licenciado José G. Antequera M, fechado el 31 de Julio de 2010.Que se oponen a la admisión de este medio probatorio todas vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue promovido de acuerdo al articulo 431, esto es a través de la prueba testifical.Que se opone igualmente al el instrumento privado supuestamente emanado del Bank Of America, sea admitido como valido medio de prueba, que además que el promovente no dio cumplimiento al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producido en idioma diferente al oficial, no se promovió traducido al idioma castellano por interprete público…”.
A los fines del pronunciamiento del Tribunal sobre lo anterior, cuya declaratoria se reservó para la sentencia de mérito, muy especialmente en cuanto a la carga probatoria, considera pertinente esta Juzgadora, examinar si la contestación de los codemandados, tiene carácter genérico. Observando para ello: Que los codemandados niegan, rechazan y contradicen que la operación de venta objeto de la simulación demandada, sea una acto simulado… que tenga propósito de ocultar situación ajena a la actividad de la empresa,… niegan que la compradora de las acciones no tengan capacidad económica… que la codemandada Aracelys Escalante no tenga relación comercial con la empresa Auto Landia, que el precio pactado sea vil y desmejore posibles derechos que la actora tenga participación accionaría en la empresa… que la constitución de la empresa fue mucho antes de la relación conyugal; De lo anterior, puede considerarse que la contestación de la demanda contenida en el escrito de contestación a la demanda, formulada por los accionados, pueda reputarse como genérica; y por consiguiente aplicable a ella, si así fuera el caso; los criterios doctrinales mencionados en el escrito de oposición Así se declara.
Considera conveniente esta Sentenciadora, traer a las actas, el importante comentario del Maestro Eduardo J. Couture, contenido en su Obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Colección Clásicos del Derecho, de Editorial Atenea, 2007, con prólogo del también jurista Dr. Freddy Zambrano, en cuanto a LA CARGA DE PROBAR LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES: AFIRMANDO:
“La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ello aplica el derecho.
La más importante de las aplicaciones del principio enunciado, consiste en disminuir el valor del antiguo precepto de que la prueba incólume al que dice y no al que niega.
Tanto la Doctrina como la jurisprudencia han superado la complicada construcción del derecho intermedio acerca de la prueba de los hechos negativos. Ninguna regla jurídica ni lógica releva al litigante de producir la prueba de sus negaciones. Cuando nuestras leyes hablan de que si el reo afirmase alguna cosa tiene el deber de probarla, establecer una regla para el caso de que las proposiciones se expongan en forma asertiva; pero nada establece para el caso inverso, en que las proposiciones se hayan formulado en forma de negación. Y ninguna razón lógica ni jurídica hace que el silencio debe interpretarse como relevo de la prueba respectiva. …(Omisis)
El ofrecimiento de prueba es, en nuestro derecho, una anuncio de carácter formal; no se admitirá prueba, dice la ley, en ningún caso sobre lo principal del asunto, de hechos que no se hayan articulado y cuya prueba no se haya ofrecido en la demanda y su contestación, o en la réplica y duplica, en las causas que se sustancien en dos escritos. Los litigantes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de éstos. No existe para tal actitud una formula sacramental. El requisito queda satisfecho con las simples palabras: “ofrezco prueba”, consignadas en los escritos de demanda, o de contestación. Sin embargo, la jurisprudencia es indulgente en la aplicación del precepto arriba enunciado, otorgando el beneficio de la prueba, toda vez que, aun cuando el ofrecimiento no se haya hecho en términos expresos, sea inequívoca la voluntad de probar un hecho. Una orientación de esa índole se justifica plenamente. Sería incurrir en un excesivo formalismo requerir palabras expresas para una actividad que consiste especialmente en satisfacer una carga prevista de antemano en la ley. Y seria, además constituir una suposición absolutamente ilógica, la de admitir que el litigante que afirma sus hechos sin ofrecer formalmente su prueba lo hace en la actitud suicida de privarse de su demostración, sabiendo o debiendo saber, que eso equivale a que no se reconozca la exactitud de aquellos…Basta pues, que existe en el contexto de los escritos respectivos, el ánimo de deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto se afirma, para que el ofrecimiento de prueba se tenga por formulado. El petitorio o solicitud de admisión de uno o varios medios de pruebas, responde al concepto de que la prueba se obtiene siempre por mediación del juez. Este es el intermediario obligado en todo el procedimiento, y no existe posibilidad de incorporar efizcamente al proceso un medio de prueba, sin la participación del magistrado. Es a él a quien se formulan las respectivas solicitudes y él quien ordena a los agentes de su dependencia las medias requeridas para la producción de las diversas pruebas. Si el actor o el demandado quisieran llevar al juicio, como prueba, las declaraciones de testigos que han depuesto ante un escribano o por medio de cartas, tales pruebas así obtenidas serían, en principio, ineficaces, en razón de la prescindencia del mediador necesario que es el Juez, A la parte incumbe la elección de los medios idóneos para producir la prueba, dentro de los procedimientos señalados por la ley. Al juez incumbe acceder a esos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la singularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba… No existe en cambio, como se ha visto una verificación in limine sobe la conveniencia o utilidad de las pruebas pedidas. Esa fiscalización no se efectuó en el momento del petitorio, sino en el momento de la sentencia…”. Subrayados del Tribunal.
Por las anteriores consideraciones, debe considerarse que las pruebas cuestionadas tienen carácter de legales, no contrarias a la Ley, y por consiguientes su admisión es válida, y cuya apreciación o valorización debe hacerse en la etapa decisoria del asunto debatido. Así se declara.
En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas que se identifican en las literales “A” y “B”, del escrito consignado en la fecha 22-09-2010; se estima pertinente, transcribir, los conceptos relacionados con la OPOSICION E IMPUGNACION, que al respecto hace, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. donde dice
“El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.
En este caso, la parte actora, sólo hizo oposición a la admisión de los instrumentos que en su escrito señala, lo que conforme a los criterios ya definidos, lo que se persigue, es que “ no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción” y no habiendo sido calificadas como ilegales, es correcta su admisión y por lo tanto deben apreciarse en la definitiva, mediante un ulterior análisis. Así se declara.
Los instrumentos cuya admisión se cuestiona como elementos de pruebas, son:
1).-Informe contable rendido por el Licenciado Josè G.Antequera M. fechado el 31 de Julio de 2010, señalado en la literal “A” del precitado escrito (22-09-2020). Se refiere este instrumento a Balance Situacional Personal al 31-07-2010 del Estado Financiero en cuanto al activo y pasivo de los ciudadanos Araceli Escalante de Farina y Rodolfo Farina Galiano, al 31 de Julio de 2010, estando fechado el 03 de Agosto de 2010, y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, quien con sello estampado en la parte superior derecha de ese instrumento, certifica la inscripción del C.P.C., con el No. 43470 y solvencia a efectivo del ejercicio profesional,
2).-Instrumento emanado del Bank de Amèrica; por cuanto no fue producido en idioma oficial, ni consta su traducción.
La actora, dice que no deben admitirse como pruebas, por cuanto no fueron promovidos conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esas oposiciones, decide el Tribunal lo siguiente:
Con relación al Informe contable, antes especificado (1), se desprende, que fue elaborado y firmado por un profesional de la Contaduría Pública, que está provisto de la forma y renglones, utilizados comúnmente para su elaboración, con sello impreso que demuestra que su firmante, está colegiado bajo el No. 43.470, en el Colegio de Contadores Públicos, elaborados a nombre de los ciudadanos(Araceli Escalante de Farina y Rodolfo Farina Galeano; con firmas que se dicen pertenecen a esos ciudadanos como integrantes de la sociedad conyugal que se audita, con valores históricos, instrucciones, informaciones y documentaciones, que dice le fueron suministrados por ellos y otros recabados; observando esta Sentenciadora, que cumple con las normas legales para ese tipo de documental; que tiene presunción de prueba, y su valor probatorio no está sujeto a la calificación de documento privado, y por ende sujeto a la normativa señalada en el artículo 431 del mismo Código Adjetivo; mas aún cuando el mismo Balance Económico, está firmado por la codemandada Araceli Escalante Farina, y su cónyuge; por lo que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a objeto de valorar posteriormente, la documental promovida, ordena admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto al instrumento señalado en la literal “B”, que se dice emanado del Bank Of América, cuya admisión como prueba, se ataca por la misma razón, de que no se promovió adecuado al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicha prueba tomando los anteriores razonamientos en cuanto sean aplicable, para valorarlo en la definitiva, prescindiendo del requisito señalado en el artículo 431 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, revisando la Ley de Contaduría Pública, se tiene que el artículo 8 de la misma Ley, establece:
“…Artículo 8: El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado”

Del contenido de este artículo, se puede colegir, que este Informe Contable, es un documento con un dictamen emitido y firmado por un profesional de la Contaduría Pública, que da presunción, salvo prueba en contrario de la situación económica de esos ciudadanos, y en este caso, de la ciudadana Araceli Esclante de Farina, así como del ciudadano Rodolfo Farina Galiano, integrante de la sociedad conyugal que se audita, según lo afirmado en ese informe, que ha sido realizado conforme a las normas legales, con la información que le fue suministrada y documentaciones que en ese sentido recabó, manifestando, que no ha auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de esos ciudadanos, sobre los cuales no emite opinión; por lo que se concluye que esta documental tiene presunción de prueba,.
ANALISIS DE PRUEBAS:
Antes del correspondiente análisis, considera esta Juzgadora conveniente, traer a las actas, además del comentario del insigne Maestro, Dr. Eduardo J.Couture, en cuanto al Fundamento del Derecho Procesal Civil, como así se llama su Obra, y lo cual consta en actas, el criterio de rango Jurisprudencial, contenido en la sentencia, dictada por al Sala de Casación Civil, en el juicio de simulación y nulidad de contrato de préstamo intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSWALDO RUIZ SALAS, TANIA DE CONSUELO DÍAZ DE RUIZ, JAVIER IGNACIO RUIZ DÍAZ Y FRANCISCO RUIZ DÍAZ, Exp. 2007-000321, con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 18 de Febrero de 2008, que en una de sus partes, más importante dice:
“…Para resolver, esta Sala observa:
Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.
Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.

Acogiendo esta Administradora de Justicia, el criterio parcialmente trascrito, conforme al contenido del artículo 321 eiusdem, pasa de seguida al análisis de los medios probatorios siguientes:.
PARTE ACTORA:
En el Punto Primero, promueve: “Documentales que dice fueron consignadas con el libelo, enumeradas así: 1) constante de treinta y cinco folios útiles, copia simple de las actas de asambleas de accionistas de Auto Landia C.A. (ALCA), desde la fecha de su constitución hasta la última de ellas. Señala que el original de este documento corre a los autos del expediente No. 35.661 que cursa por ante este mismo Tribunal. Y dice que de esos instrumentos públicos se demuestra fehacientemente lo alegado en los particulares primero y segundo del escrito de demanda. Que igualmente prueban con esos documentos, específicamente con la Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de Mayo de 2008, la participación ya en la Asamblea por Farina Escalante, su señora madre Araceli Escalante de Farina, a quien dice, su hijo le había vendido simuladamente sus acciones..Cuando discurría el plazo para el rescate de las acciones, acordándose aumento de capital a Bs.F. 1.500.000, que ese aumento fue por un precio menor al precio de las acciones.
Sobre esta promoción, es necesario resaltar, que estas instrumentales producidas en fotostáticas simples como así se señala, y en la forma como fueron producidas (copias simples), puede decirse que corresponde a la categoría de documentos privados, no obstante a ello, puede decirse que provienen de instrumentos de carácter público, y a pesar de que en la promoción, no se identifican las actas promovidas, con sus respectivas fechas, etc; que debe señalarse, que forman un conjunto de copias simples que van del folio 14 al folio 51 de las actas, todo constante de 37 folios útiles, todas provenientes de documentales cuyos originales fueron registradas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, y correspondiente al Expediente Mercantil de la Empresa Auto Landia C.A. (ALCA), incluyendo su Acta Constitutiva de fecha 20-11-98, la de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25-11-99; de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22.-06-2001 y la de fecha 24-11-06, y la del 18-12-2008, que forman parte del expediente No. 24.654 de la citada empresa. Aparte de demostrar la constitución de la empresa Auto Landia C.A., así como la verificación de las celebraciones de las Asambleas que allí se identifican, los motivos que dieron lugar a ellas, como aumento de capital de la sociedad mercantil; no atribuye esta Juzgadora, a esos instrumentos valor probatorio específicos, en cuanto a la simulación demandada, amen de que se reserva verificar si con los instrumentos que se deben analizar en base a la promoción de prueba de la actora, puedan surgir presunciones en ese sentido. Así se declara
Se promueve en el punto “2”, copia certificada del documento contentivo de la operación de compraventa de las acciones, cuya simulación se demanda. Representando esa operación, la venta de cien mil acciones que con un valor nominal de Bs. 1,00, cada una, tenia suscritas el ciudadano Rodofo Farina Escalante, en la empresa Auto Landia C.A. (ALCA), y que le fue vendida a su señora madre, ciudadana Araceli Escalante de Farina.. Esta Juzgadora, se reserva el análisis de lo promovido para la oportunidad posterior, donde haya pronunciamiento sobre los demás aspectos promovidos, incluyendo lo denunciado que en la nota de autenticación del instrumento de marras, no se deja constancia de la cancelación del impuesto correspondiente a esa venta. Así se declara
Como Punto 3, se promueve, copias certificadas de las demandas propuestas por el ciudadano Rodolfo Farina Escalante, contra la aquí actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acciones judiciales que dice textualmente fueron presentadas posteriormente a la simulada venta. Estas documentales no tienen efectos probatorios en cuanto a la simulación demandada, ni puede establecerse que tienen presunción en ese sentido, por que no hay certeza a juicio de esta Juzgadora, en cuanto la relación que pueda tener con la simulación pretendida, o que las respectivas causas, que cursan por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, puedan adminicularse con la operación de venta cuya nulidad se demanda. Así se declara.
Como Punto 4, promueve diligencias practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio de 2008, relacionadas con una notificación a la ciudadana Aracelys Escalante de Farinas, expresando que es la voluntad y deseo de notificarle, de las menciones que se señalan con las literales, “a”, “b” y “c” y en donde se trata de obtener confesión, en el sentido de que no se otorgó contra documento para la operación de venta, que las partes contratantes no tuvieron intención de transferir la propiedad de las acciones y que no se efectúo pago alguno por la simulada compraventa, como así lo dice textualmente. Sin mas análisis, debe señalarse, que esta notificación, fue tramitada de forma extra litem, o sea ajena al proceso aquí contenido, con un tiempo aproximado de diez meses anterior a la admisión de esta demanda, y en consecuencia, no sometida al contradictorio en esta acción; ni estuvo sujeta al principio de control y de inmediación, muy especialmente la confesión que se trató de obtener con esta notificación que puede considerarse como viciada, mas aún cuando la notificada no estuvo asistida de abogado, lo que menoscaba uno de los principios de orden público, como lo es el derecho a la defensa, e igualmente el debido proceso, (art. 26 y 49 de la C.B.V.) como pilares fundamentales de la Justa Tutela Judicial; en consecuencia se desecha este medio de prueba y la confesión que se pretende, por impertinente. Así se declara.
Como Punto 5, se promueve, copia certificada del acta de nacimiento del codemandado Rodolfo Farina Escalante; de ese instrumento se deduce fácilmente el vínculo existente en la ciudadana Araceli –Escalante y el mismo codemandado Rodolfo Farina Escalante, Aparte de demostrar el vínculo de filiación entre ellos, sobre lo que más adelante debe pronunciarse esta Juzgadora. No tiene otro efecto probatorio. Así se declara.
Como Punto 6, Promueve original de la publicación “Gente In”, número 1, año 2008.
Aún, cuando en esa promoción no se identifican las acciones, partes, motivos, ni fechas de inicio. Observa esta Juzgadora, que esta Revista de circulación local, cuyo número corresponde al año 2008, no tiene certeza probatoria de los hechos que conforman la simulación demandada, ni da presunción cierta en el sentido estricto de la operación de venta cuestionada; ni que el codemandado de autos, tuvo relación directa con la posible información de lo que allí se informa o detalla; por lo que se desecha como elemento de prueba bien para probar el hecho atacado de simulado, o para establecer presunción en ese sentido. Así se declara.
PARTE DEMANDADA
PRIMERO: invocan el mérito favorable de las actas, por aplicación del criterio jurisprudencial de la comunidad de la prueba. Muy especialmente el documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 54 de los libros respectivos. Y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Auto Landia C.A., de fecha 30 de Mayo de 2008.
En cuanto al mérito favorable de las actas, es inoficiosa esta promoción, por cuanto el Juzgador, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre las actas e instrumentos que las partes produjeron en el proceso. En cuanto al instrumento autenticado y acta de asamblea extraordinaria, que se señalan en esta promoción, al igual que se hizo con estas mismas documentales en relación a la promoción de la parte actora, se difiere el pronunciamiento del Tribunal para posterior etapa. Así se declara.
SEGUNDO: promueve Informe contable rendido por el Licenciado José G. Antequera, de fecha 31 de julio de 2010. Con respecto a esta prueba, a cuya admisión se opuso la actora, y que el Tribunal conforme a los razonamientos contenidos en el Segundo Punto Previo, consideró pertinente su admisión. Este Informe realizado por profesional de la Contaduría, debidamente colegiado; fechado el 03-08-2010, elaborado a nombre de los ciudadanos ARACELY ESCALANTE FARINA y RODOLFO FARINA GALIANO; Tienen un Total de Activos, de Bs. 4.233.000,00, y dada la naturaleza de lo promovido, puede considerarse que este instrumento entra en la categoría de “papeles domésticos”, que por aplicación del contenido del artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe a favor de quien los ha escrito, pero hacen fe contra él; a) cuando anuncian formalmente un pago que se le ha hecho; y b) cuando contiene mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor; por lo que se concluye que este instrumento no es valorado como prueba por el principio de alteridad, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo; por las consideraciones anteriores se desecha este instrumento como elemento de pruebas se
Consigna Planilla de Depósito No. 73476304 del Banco Federal, de fecha 18 de Junio de 2008, por un monto de Bs. 1.850.000,00, para ser depositado en la cuenta corriente No. 01330309611600000232, perteneciente al codemandado Rodolfo Farina Escalan te, por la ciudadana Araceli Escalante de Farina, como cancelación del precio de venta de las acciones vendidas por el documento autenticado antes mencionado. Esta planilla de depósito donde se identifica el nombre del depositante, que corresponde a la codemandada Araceli Escalante de Farina, con su cédula de Identidad, provista de sello del Banco Federal Agencia 5 de Julio de Maracaibo, Estado Zulia, fechada el 18 de Junio de 2008, Caja No. 2, aún cuando entra entre la clasificación de papeles domésticos, señalada en el artículo 1.378 del Código Civil, no fue atacado de ninguna forma, y tomando en consideración que su fecha es anterior a la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el 27 de Mayo de 2009, a juicio de esta Juzgadora, tiene presunción probatoria, que mas adelante deberá establecerse. Así se declara.
Cuarto, Promueve copia de la libreta de cuenta de ahorro, aperturada a favor de la ciudadana Araceli Escalante de Farina, en el Banco Federal, con movilización individual No. 01330065841100011816, en donde dice se refleja la operación realizada en fecha 18 de Junio de 2008, por la suma de Bs. 1.850.000,00 con cargo al saldo de la cuenta para esa fecha. Esta documental, no atacada de ninguna forma, puede considerarse como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y establece presunción probatoria a favor de la codemandada Escalante de Farina, en cuanto a la movilidad económica de su cuenta, y a constancia del monto de la operación realizada, y de donde egresó esa suma. Así se declara.
Quinto. Informe emitido por el Bank de América, con dirección Bank Of América N.A. P.O.Box. 25118, dirigido a la codemandada Araceli Farina y Alexandra Manzano & Rodolfo Farina, donde se destaca que existe un depósito en ese Balance, de 114.604,03 $. Esta documental redactada en Idioma Inglés, no consta su traducción al idioma español, por lo que su contenido, no tiene efecto probatoria en este proceso, amen de cualquier presunción que pudiera tener en el sentido que se pretende probar. Así se declara.
Promueve Prueba de Informe, y solicita se oficie al Banco Federal C.A., Agencia de Maracaibo 5 de Julio , a los fines de que Informe. A) Si con planilla de depósito No. 73476304 de fecha 18 de Junio de 2008, fue depositada en ese Instituto Bancario, la cantidad de Bs. 1.850.000,00
B. A nombre de que persona fue depositada esa suma de dinero y la identificación de la cuenta corriente donde surtirá efectos ese depósito
c) El nombre de la titular de la cuenta de ahorro, con registro individual ‘01330065841100011816 y si en fecha 18 de Junio de 2008, se dedujo del saldo para esa fecha, la suma de Bs. 1.850.000,00
Fue agregada a las actas de este expediente, Comunicación con membrete del Banco Federal, RIF085511576-5, de fecha 30 de Mayo 2011, en donde se dice que en “atención a lo requerido mediante oficio No. 35.672, de fecha 11 de Octubre de 2010 recibido en fecha 28 de enero de 2011, … cumple informar lo siguiente: A) Ciertamente con la planilla de deposito número 73476304 de fecha 18 de Junio de 2008, se realizó un depósito en dinero efectivo por la suma de Bs. 1.850.000,00, ahora Bs.F. 1.850,00. B) Dicha suma fue abonada en la cuenta corriente numero 01330309611600000232, cuyo titular es el ciudadano Rodolfo Farina Escalante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.446.485, que este depósito fue realizado por la ciudadana Araceli Escalante de Farina, titular de la Cedulad e Identidad No. V-10.826.872, C) La titular de la cuenta de ahorro numero 01330065841100011816, es la ciudadana Araceli Escalante de Farina, quien en fecha 18 de Junio realizó un retiro por la suma de Bs. 1.850,00. que esta operación fueron realizada en el Terminal asignado a la agencia 5 de Julio en Maracaibo, Estado Z8lia, y se anexan copias de las operaciones realizadas, y fue firmada por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación.
Sobre la información obtenida bajo la prueba de Informes, a que se contrae el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, solicitó mediante diligencia de fecha 13-07.2011, que no reconociera su valor probatorio, en virtud de que la prueba no fue ratificada, y su fecha data de cierto tiempo a la de su promoción, y para el caso de que no se tomara en cuenta su petición, ratifica lo expuesto en la oportunidad de presentar informes.
A tal respecto, considera oportuno esta Juzgadora, hacer la siguiente referencia, La información obtenida obedece a la respuesta del Oficio No.35672-1312-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, remitido al Representante legal del Banco Federal; dejándose constancia, que por resolución dictada en ese mismo proceso, se dejó sin efecto el oficio No. 35672-496-11- de fecha 02 de Mayo de 2011, dirigido a la Junta Liquidadora del Banco Federal, con el fin de ratificar la información solicitada; lo que nada incide sobre el pronunciamiento que debe hacerse con respecto a esa prueba, a cuyo análisis se opone la actora. Así se declara.
Ahora bien, dentro de la aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable al caso de marras, coinciden, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que las pruebas que por excelencia son aplicables, muy especialmente los terceros, obligados a probar el acto simulado, son las presunciones, que deben ser graves, precisas y concordantes; por lo que se define a las presunciones “ como las consecuencia que la ley o el juez deduce “de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido”, que en este caso admite la regla de “praesumtioni standum ni contrarium” lo que significa que la presunción ha de mantenerse hasta prueba en contrario, lo que mas tarde fue modificado con el criterio de “probatio vinci praesumptiones”(la prueba vence a la presunción), y finalmente el de praesumptio cedit veritati ( (la presunción cede a la verdad). (Tomado de las Pruebas en el Derecho Venezolano), de Rodrigo Rivera Morales. Ediciones Liber.-
Fue establecido en esta litis, como hechos reconocidos por la Doctrina, de los cuales puedan surgir presunciones de simulación, que también son aquí aplicables, lo siguiente:
a) El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantías suficientes,
b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello,
c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa el mismo de simulación; y
d) El precio vil.
e) La causa de la simulación o sea el motivo, el por que de ella, es otro de los elementos importante sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido nuestro mas alto Tribunal
Dentro de este contexto pasa de seguida esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez apreciar la prueba, según las reglas de la sana crítica, y 509 eiusdem, que establece el deber para el Juez de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se han producidos, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio respecto a ellas.
Así tenemos, que de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, ya valorados en su valor probatorio, no se observa ningún tipo de presunción que denote simulación alguna. . Asì se decide.
La actora, promueve como Punto 2, copia certificada del documento que contiene la operación de venta de cien mil acciones que con un valor nominal de Bs. 1.00, cada una, que tenia suscritas el codemandado, ciudadano Rodolfo Farina Escalante, en la empresa Auto Landia C.A. (ALCA), y que le fue vendida a su señora madre, ciudadana Araceli Escalante de Farina, cuyo análisis se reservó esta Juzgadora, para esta oportunidad. Este documento que contiene la operación de venta atacada de simulación, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en echa 27 de Mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 54, Dejando constancia el Ciudadano Notario Público, al pie de la nota de autenticación que dio cumplimiento de informar, a los otorgantes de la Naturaleza, Trascendencia y Consecuencias Legales del Documento que se otorga, como lo exige el ordinal 2 de la articulo 78 del Decreto 1554 de fecha 13.-11-2001, con Rango de Fuerza de ley de Registro Público y del Notaria. Igualmente del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Landia C.A., cuya registro por ante el Registro Mercantil Tercero. Señala también, Acta de Asamblea General inscrito en el Registro Mercantil señalado, de fecha 25.11.99, Acta de Asamblea General inscrita en el mismo Registro el 22-06-2001, y Acta de Asamblea a General inscrita ante el mismo Registro el 24-11-2006.
Este instrumento también fue producido como elemento de prueba, por los codemandados de autos, y diferido también su análisis. Esta documental, cumple con los requisitos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, al que se le atribuye el carácter de instrumento principal de la acción, no atacado en su forma contenido (impugnación, tacha etc), puede decirse, que estando suscrito también por la aquí demandante, como uno de sus otorgantes, tuvo conocimiento de lo que expresa el notario en la parte infine de la nota de autenticación; en cuanto a la Naturaleza, Trascendencia y Consecuencias Legales del Documento que se otorga, como lo exige el ordinal 2 de la articulo 78 del Decreto 1554 de fecha 13.-11-2001, con Rango de Fuerza de ley de Registro Público; y en cuanto a la falta de liquidación y retención del impuesto correspondiente a la venta de las acciones, por parte del ciudadano Notario, cuyo hecho se atribuye “a que allí no hubo pago de precio alguno, y se conjetura que “seguramente así se le planteo al funcionario notarial”. Esta apreciación en cuanto a si hubo incumplimiento por parte del funcionario que autentica este instrumento, en cuanto al cobro de esos emolumentos fiscales; debe ser apreciado por el Ente de la Administración Fiscal correspondiente para el caso de que así lo considere en la oportunidad de la fiscalización correspondiente, y no es esta Administradora de Justicia, quién deba calificar si existe o no ilícito fiscal, en cuanto a la omisión de ese cobro y que dice la actora fue omitido; por lo que no puede atribuírsele carácter de pesunción a ese posible hecho, en beneficio de la simulación demandada; pero si atribuye esta Juzgadora, valor probatorio a ese instrumento público, promovido por las partes, en cuanto a que la operación de venta de las acciones allí contenida, fue lícita, ya que se cumple en ese instrumento todas las formalidades que conlleva a la operación de venta cuestionada; como lo son la identificación de los sujetos intervinientes en ella, dentro de la que se incluye la actora, la cualidad con la que intervienen, el precio, etc; por lo que no se deriva de ese de instrumento, signos de simulación, ni presunción en ese sentido. Así se decide.
Califica la actora, en la demanda, como hechos fundamentales de la simulación demandada, y que menciona en su escrito de Informes, los siguientes:
Que desde mediado del año 2008, el demandado y cónyuge de la actora, propuso a su esposa que efectuasen un traspaso de las acciones que la comunidad conyugal poseía en la sociedad mercantil Auto Landia C.A., para justificar la revalorización de las acciones…”. Esta afirmación no fue probada en actas, ni se trajo a las actas elementos que pudiera dar presunción en ese sentido.
Que en ningún caso se demostró que el aumento de capital contenido en la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Mayo de 2008, pendiente el vencimiento del plazo para ejercer el rescate de las acciones, conforme a lo acordado en ese instrumento antes deleznado, tuviera que ver o se relacionara con hecho o hechos que pudiera calificarse de simulado, y que se derivara de la operación de venta cuestionada. Así se declara.
Las acciones judiciales intentadas por el codemandado Farina Escalante, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta jurisdicción, cuyas copias de demanda, acompañan con el libelo, No fue probado, que tales acciones, tengan o establezcan presunciones de simulación, ni que tengan relación en ese sentido. Así se declara
En cuanto al impuesto que se dice no se canceló al autenticarse el documento de marras, que contiene la operación de venta, sobre el cual, ya hubo pronunciamiento de esta Instancia, no se aprecia en este hecho, presunción que tenga que ver con la simulación demandada,.
No se probó ni se trajo presunción, que deba considerarse que con la venta y el incremento del precio de las acciones, hayan servido o motivado para obtener o gestionar préstamo bancario;
No se prueba ni se trajo presunción en ese sentido, de que el codemandado Farina Escalante, para la fecha de la interposición de esta acción, seguía ejerciendo sus funciones dentro de la empresa, y que se mostrara como accionistas.
No tiene efectos probatorio, la publicación denominada “Gente In”, ni la fotografía inserta en su pagina 58, ni la mención donde se identifica a los ciudadanos Rodolfo Farina y Jorge Wigthman, como propietario del concesionario, por cuanto no se establece relación con la operación de venta demandada por simulación, ni evidencia presunción alguna, mas aún cuando la fotografía señalada, carece de elementos para ubicarla dentro del espacio y tiempo en que fueron tomadas. Así se declara.
No prueba ni trajo elementos de presunción, la parte actora, de que la adquiriente de esas acciones, no tenga capacidad económica que le permita justificar la tenencia de la cantidad de dinero, en que fue pactada la operación de compra de las acciones. Así se declara.
Como hechos probatorios a los que se puede atribuir elementos probatorios a favor de los codemandados, se tiene:
La información suministrada por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Federal C.A., obtenida por vía de la prueba de Informes, promovida dentro de la secuela probatoria por la parte demandada, a cuya análisis se opuesto la parte actora, alegando los tardía de esa información, después de concluido el acto de Informes, considera esta Juzgadora pertinente su pronunciamiento con respecto a esa prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, y dada la relaciòn jurídica que tiene lo informado con el caso sub-examen; amen del contenido de la norma constitucional señalada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que obliga al Estado a garantizar una justicia, que además de gratuita, debe ser imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que del examen de lo informado, se obtiene:
Que es fácil deducir, que con la planilla de depósito No.73476304 de fecha 18 de Junio de 2008, que es la misma promovida por los codemandados, sobre el cual ya hubo referencia, se realizó un depósito en dinero efectivo por la suma de Bs. 1.850.000,00, hoy Bs. 1.850,00. Que esa suma fue abonada a la cuenta corriente número 01330309611600000232, que según esa misma información, pertenece al codemandado Rodolfo Farina Escalante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.826.872, c) Que la titular de la cuenta de ahorro No. 013330065841100011816, es la ciudadana Araceli Escalante Farina, y que en fecha 18 de Junio de 2008, realizó un retiro por la suma de Bs.1.850.000,00, hoy 1.850,00; y que esa operaciones fueron realizadas en el terminado asignado a la agencia 5 de julio, en Maracaibo, Estado Zulia,
Esta información concatenada con la copia de la planilla de depósito No. 73476304 de fecha 18 de Junio de 2008; con la copia de la planilla de retiro de ahorro No.22874756 de fecha 18 de Junio de 2008, por Bs. 1.850.000,00, o Bs.F. 1.850,00, donde se identifica en el renglón firma del cliente, a la persona que retira, con firma legible que se lee Aracely E. Farina, con Cédula de Identidad No. 10.826.872, con sello del mismo Banco Federal de fecha 18 Jun. 2008. y una declaración de retiro en efectivo, donde la ciudadana Araceli Escalante Farinas, previamente identificada declara que el día 18.6.2008, precedió a retirar en efectivo la cantidad de Bs. 1.850.000,00 de la cuenta de ahorro 01330065841100011816 que mantiene en el Banco Federal C.A. y que ese retiro lo hizo por su propia voluntad, libre de toda coacción, sellada esa declaración con sello del Banco mencionado en Agencia 5 de Julio, Caja 2, y provista de firma. Las informaciones suministradas con la comunicación antes señalada, y de las que se desprende de los efectos acompañados con la comunicación; así con la copia fotostática de la Libreta de ahorro producida como prueba, no impugnada en forma alguna por la actora, da como probados estos hechos, que pueden considerarse como concordantes entre sí, y calificarse así de presunciones “iure tamtun”. Así se declara.
Concluye esta Juzgadora, al establecer la relación entre las distintas probanzas de las partes, a pesar del vínculo de parentesco entre los codemandados intervinientes en la operación de venta, este grado de parentesco en modo alguno pueda inducir que esa operación tiene carácter de simulada; ya que es costumbre y no hay impedimento legal, de que las acciones puedan ser traspasadas a familiares; fue probada en autos, la solvencia patrimonial de la adquiriente de las acciones; que el contrato de venta fue ejecutado, lo que se traduce en el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Mayo de 2008, donde concurre la adquiriente de las acciones, ciudadana ARACELY ESCALANTE DE FARINA, en representación de las 100.000 acciones que le comprara al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE; y fue probado en actas, que el precio por el cual se vendieron esas acciones, fue incrementado a favor de su vendedor; no demostrándose vileza en ese sentido; por lo que no habiéndose probado en esta litis, los presupuestos legales que dan como cumplida la figura de la simulación, ni se trajo a las actas presunciones concordantes que indujera a esta Juzgadora a considerar que la operación de venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 54 de los libros respectivos, suscrita entre los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE, ARACELY ESCALANTE DE FARINA, y la actora, VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, esta última como cónyuge del codemandado RODOLFO FARINA ESCALANTE, fuera simulada; lo que indefectiblemente hace que la presente demanda deba declararse Sin Lugar, lo que así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por Simulación sigue la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ contra los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, identificados en actas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2.011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.378. Hora: 1:30 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de julio de 2011.-
La Secretaria
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.