Exp.36430
C.B.(I)
Sent. No.371
C.G.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano DOURVAN RAINIER FUENMAYOR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.129.692, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demando por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE y XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.319.194 y 9.319.195, ambos domiciliados en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha 23 de Mayo del año 2011.-

En fecha 27 de Mayo del año 2011, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE y XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE, antes identificados y debidamente asistidos de abogado, manifestaron por medio de diligencia que ambos se daban por citados y emplazados para todos y cada una de los actos procesales del presente procedimiento

En fecha 08 de Julio del año 2011, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“ …. Yo, DOURVAN R. FUENMAYOR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.129.692, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº33.753 y de este domicilio, quien a los efectos de este acto se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, los ciudadanos JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE y XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.319.194 y 9.319.195, ambos domiciliados en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia; EL Abogado en ejercicio MARIO QUIROZ STALHUTH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.785.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº140.480, quien a los efecto de este acto se denominara LOS DEMANDADOS, ante Ud. Con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponemos: Con el animo de poner fin a la presente accion judicial ambas partes han llegado a la siguiente TRANSANCCION: PRIMERO: LOS DEMANDADOS convienen en todas y cada una de las parte de las demandas que encabezan estas actuaciones y aceptan sin reserva alguna liquidar y partir por partes iguales el inmueble a que se refiere la presente acción de partición. SEGUNDO: Ambas partes convienen en nombrar un perito para que realice el avaluó del inmueble a que se refiere la presente acción de Partición para proceder luego a su venta. Asimismo convienen en que los gastos por avaluó se dividirá en partes iguales. TERCERO: Cada una de las partes cubrirá los honorarios profesionales de sus abogados asistentes. CUARTO: EL DEMANDANTE se compromete a realizar los tramites legales necesarios para la consecución de esta Transacción y la venta definitiva del inmueble en cuestión. QUINTO: Solicitamos muy respetuosamente a este Organo Jurisdiccional se sirva homologar esta Transacción, le de autoridad de cosa Juzgada de Conformidad con lo previsto en el articulo 1.713 del Código Civil en consecuencia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil...(Omissis)”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron de mutuo acuerdo ambas partes, el ciudadano DOURVAN RAINIER FUENMAYOR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.129.692, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia parte demandante, y los ciudadanos JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE y XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.319.194 y 9.319.195, ambos domiciliados en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, se concluye que en esta sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano DOURVAN RAINIER FUENMAYOR LUQUE contra JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE y XIOMARA CLARET FUENMAYOR LUQUE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 20 días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:30m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.371, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 20 de Julio del año 2011
LA SECRETARIA

ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS