Exp.36242
Sent.
Daños y Perjuicios
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO ODUBER RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.060.799, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: AURA JOSEFINA PUCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.603.673, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: tres (03) de Diciembre de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO JOSÉ TORO BONIVE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº140.672.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2010, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ODUBER RODRÍGUEZ, ya identificado debidamente asistido de abogado, demandó por Daños y Perjuicios a la ciudadana AURA JOSEFINA PUCHE, igualmente identificada.

En fecha tres (03) de diciembre del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la citación de la parte demandada mas tres días que se le concedió como termino de distancia.

Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo del presente año 2011, la ciudadana AURA JOSEFINA PUCHE PALENCIA, debidamente identificada y asistida de abogado, presentó escrito judicial promoviendo cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria correspondiente solo la parte actora promovió en su oportunidad los medios probatorios que consideró pertinentes a fin de comprobar sus alegatos expuestos.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, y que según su oponente se excluyen mutuamente o son contraria ente sí; y que según el mismo, se evidencia de las mismas actas de este proceso.

Se alega también, que el procedimiento escogido por el actor solicita que se reconozca la indemnización de una serie de daños y perjuicios ocasionados presuntamente por la ciudadana AURA JOSEFINA PUCHE a la parte actora el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ADUBER y a su vez según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada que la parte actora “…interpuso una demanda en mi contra, solicitando en el petitum que se me condene al cierre el paso de mi vehículo hasta mi garage, y simultáneamente pide que le responda de los daños materiales que presuntamente ha sufrido su inmueble…”
El artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.

Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.

Dentro del estudio del contenido de las actas, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar solicita en su petitum que se le condene al cierre el paso del vehículo de la demandada hasta su garage, y simultáneamente pide que le responda de los daños materiales que presuntamente ha sufrido su inmueble, presuntamente causados por la ciudadana AURA JOSEFINA PUCHE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ADUBER, configurándose en estos casos ambas pretensiones las cuales son regidas por el procedimiento ordinario y que su sustanciación puede en todos los casos seguirse en una misma acción; razón y fundamento para considerar que no existe acumulación de pretensiones prohibidas, lo que hace que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida deba declararse improcedente en derecho, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo Interlocutorio. Así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM

La Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que el objeto de la presente causa “…es el cierre del paso del vehículo propiedad de la demandada hasta su garage o sea condenado a ello y responda de los daños materiales que ha sufrido el inmueble propiedad del demandante, estimando la misma en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (195.130 Bs.)…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

4.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( ) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior, siendo las , se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. .
La Secretaria,