Expediente No. 36.005
Sentencia No. _________
Partición de la Com. Ord.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.451.189, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoara en contra del ciudadano RUISAL SUAREZ URA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.331.559, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ y BRUNO ARMANDO SUAREZ ALVARES, quienes eran titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.736.031 y V-1.599.317, respectivamente y del igual domicilio, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Suspensión de Obra con el objeto de salvaguardar el patrimonio de la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ, SRL.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace necesarias las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 777del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de Partición que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad los nombres de los condominio y la proporción en que deben dividirse los bienes
Si de los recaudos presentando el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación”.

Ahora bien, se observa de actas que el objeto de la presente acción de Partición de la Comunidad, recae sobre la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ, SRL, sobre la disputa de la cuota parte que le pertenece a cada uno de los socios, razonando su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”

En este sentido, visto lo anteriormente expuesto, se observa que la problemática de las empresas civiles o mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal propósito no se logra, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, afectando a terceros y a la propia comunidad; y en el presente caso, se evidencia del acta constitutiva de la empresa demandante, que es una asociación civil sin fines de lucro, con el objeto de reunir a las empresas que se dediquen al desempeño de actividades económicas, tal y como está estipulado en el artículo tercero de la referida acta constitutiva.-

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-


De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. Pues el Juez goza de un amplio poder cautelar el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial a lo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, lo cual se adiciona al tratarse de las medidas cautelares Innominadas, un tercer elemento que constituye el periculum in damni, tal como fue señalado en líneas precedentes.-

Asimismo, la parte actora trata de demostrar dichos extremos con las siguientes documentales:
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1981, inscrita bajo el N° 134, Tomo 3-A
- Inspección Judicial evacuada en el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2011

Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que aparte del Acta Constitutiva de la Empresa Auto Repuestos Suarez, S.R.L, en la cual se evidencia la cuota parte de cada uno de los comuneros, asimismo vista la Inspección Judicial evacuada en el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de su contenido no se desprende que las mismas comporten probanza suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Conjugadas y valoradas simultáneamente las probanzas aportadas, se concluye en base a las anteriores argumentaciones, que el actor no fue capaz a través de las mismas, de lograr que en forma concurrente se verificaran las exigencias de la normativa que rige el decreto de las Medidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido esta Juzgadora considera Improcedente el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE, el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.-366, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,