Exp: 35.547
No sent. 370
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: ILIANA JUDITH NAME RIVAS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.862.606 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: HERNAN AUGUSTO MARRUFO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 10.602.448, del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 23/09/2009

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. Consta en copia debidamente certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…que en fecha 02 de marzo del año 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano HERNAN AUGUSTO MARRUFO TORRES….Estableciendo el vinculo conyugal, constituimos el asiento de nuestro hogar conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos para iniciar nuestra vida conyugal desarrollándose dentro de la mejor armonía y comprensión para ambos cónyuges…Es el caso…que mi legitimo cónyuge empezó a cambiar radicalmente su conducta, tres (03) meses después de nuestro matrimonio, es decir desde el mes de junio del año 2.008, ya que de amable y cariñoso que había sido..se convirtió en un esposo informal, indiferente y el incumplimiento sin justificación alguna de sus obligaciones y deberes que le impone el matrimonio hasta el día 15 de Julio del año 2.008, que tomo algunos enseres personales y se marcho definitivamente de nuestro conyugal…el incumplimiento del los deberes maritales del ciudadano HERNAN AUGUSTO.. se materializaron por su abandono voluntario y definitivo, tanto moral como materialmente, hasta el punto que el día 15 de Julio del año 2.008, sin que mediara causa o razón alguna, abandonara espontáneamente el hogar conyugal…es por lo que ocurro...basándome en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil….”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, designándose como defensor Judicial a la parte demandada la Abog. NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No 28.992, quien acepto el cargo, presto el Juramento de Ley y fue emplazada para los actos correspondientes, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes, en donde la defensor judicial designada presentó escrito de contestación, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente del derecho invocado.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, la parte actora confiere poder apud-actas a los abogados en ejercicio ATILANO GONZALES Y CARLOS RIOS, Inpreabogado No 105.228 y 81.616, respectivamente.

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.011, el Abog. ATILANO GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije la causa para informes.; posteriormente, el Tribunal por auto de fecha ocho de Junio de 2.011, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que presente los informes correspondientes.
Cumplidas con las notificaciones de las partes, solo la parte actora presentó el escrito de informe respectivo.
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

E En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 75, emanada del Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Marzo del año 2.008, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos HERNAN AUGUSTO MARRUFO TORRES e ILIANA JUDITH NAME RIVAS, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos CECILIA GUANIPA GONZALEZ, MAGUANPY ELENA GONZALEZ, LUIS ALBERTO BARROSO WEFFER, VICTOR MANUEL HERNANDEZ, ARGENIS EDUARDO GRANDA Y EDUARDO TALAVERA..

Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

Los testigos LUIS ALBERTO BARROSO, de 40, años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.599.378 y VICTOR MANUEL HERNANDEZ NAVA de 40 años de edad y titular de la cédula de identidad No 8.704.989, quien bajo juramento, respondieron a las preguntas formuladas y de lo constatado a juicio de esta Juzgadora, estos testimonios no merecen eficacia probatoria, aun cuando estos responden que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ya que al preguntarles sobre algún indicio que le conste de que el cónyuge no convive con la demandante estos declaran que en el hogar conyugal no se encontraban fotografías del cónyuge demandado, al igual que en la computadora no tiene información o carpetas del cónyuge, por lo que considera esta Operadora de Justicias que estas respuestas no son suficientes para demostrar el abandono voluntario e injustificado que se le atribuye al aquí demandado; en tal sentido se desechan como pruebas en esta acción; ASI SE DECLARA.


Los testigos CECILIA CHIQUINQUIRA GUANIPA GONZALEZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.060.790, y MAGUANPY ELENA GONZALEZ, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.601.579 , declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidas bajo juramento considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichas testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que estas presenciaron cuando el cónyuge tomó las maletas y se fue de la casa, así como también tienen conocimiento de la fecha en la cual ocurrió el abandono; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los testigos EDUARDO TALAVERA Y ARGENIS GRANDA, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho conyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ILIANA JUDITH NAME RIVAS y HERNAN AUGUSTO MARRUFO TORRES. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ILIANA JUDITH NAME RIVAS en contra de HERNAN AUGUSTO MARRUFO TORRES ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos de Marzo de 2.008.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Julio de Dos Mil Once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 12:00,m; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.370, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 20 DE JULIO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS