Expediente No. 33.693
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia No.368.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REVEROL LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.046, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 37, tomo 13-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, CARLOS MARQUEZ, OSMAN NUÑEZ y FRANCISCO JAVIER PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.764, 89.789, 103.082 y 98.023, respectivamente.-

I

El día once (11) de julio de 2011, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 11 de julio de 2011, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“En este acto en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, debidamente identificado en actas, vengo en este acto a demandar como en efecto demando a la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como propietaria de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito en fecha 07 de diciembre de 2006, a las 8 de la mañana, en la calle Panamá sector El Lucero de la Ciudad de Cabimas, en el cual falleció la ciudadana YELITZA FERRER DE REVEROL, plenamente identificada en actas, muerte que fue provocada por la negligencia, imprudencia de la empresa anteriormente mencionada, que era encargada de la guarda de la cosa tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil vigente, y en clara violación del artículo 49 ordinal 5to de la Ley de Tránsito Terrestre tal como quedó probado en las actuaciones de tránsito consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual ratifico en este acto ya que es prueba suficiente en cuanto a la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente y que fueron los causante de la muerte de la cónyuge de mi representado e igualmente ratifico la copia certificada de declaración de únicos y universales herederos en los cuales esta incluido el acta de defunción, acta de matrimonio y están las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana YELITZA FERRER DE REVEROL; igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el documento emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas, en la cual se describe el vehículo que transportaba el chuto la carga como propiedad de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., e igualmente ratifico la copia certificada del poder otorgado por la ciudadana MAIRA LUGO representante de la empresa demandada para actuar ante la Fiscalía décima quinta del Ministerio Público para solicitar la entrega del vehículo involucrado en el accidente; igualmente ratifico la prueba de informe solicitándole a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a fin de que informara si efectivamente por ese despacho cursaba investigación No. 24F151474-06, por la comisión de homicidio culposo de la ciudadana YELITZA FERRER ocasionado por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2006, y que efectivamente se le hizo entrega al ciudadano ORLANDO BERROTERAN como apoderado judicial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. representada por MAIRA LUGO, en la cual se describe la característica del vehiculo involucrado en el accidente, a los fines de probar que la responsable de la muerte de la ciudadana YELITZA FERRER DE REVEROL, fue provocada por la negligencia de la propietaria de los vehículos por cuanto incumplieron con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre; igualmente tomando lo establecido en base al principio de la comunidad de la prueba y en virtud de que el tribunal para tener claridad al momento de decidir ordenó oficiar al Director del Instituto de Tránsito Terrestre, a fin de que informase si por ante su registro se encuentra asentado las características del vehiculo placas 151WHA, marca MARCK modelo 1969, año 1979, clase camión, tipo chuto color azul, serial de carrocería R685T74970, a lo que dicho despacho informó que el vehículo con las características mencionadas anteriormente no registran con la placa 151-WHA, sino con la placa 151XHA, lo que prueba que la copia simple presentada e impugnada por mi en el curso del proceso por la parte demandada, no corresponde al vehículo involucrado en el accidente de tránsito que provocó la muerte de la cónyuge de mi representado; por lo cual y atendiendo a todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en la probanza y tomando como base legal para la reclamación del daño moral a lo establecido en el articulo 1.185 que reza que el con intención por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo y ese daño fue provocado por la negligencia y la imprudencia al no darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Ley de Tránsito Terrestre; basándome en el articulo 1.196 reclamo en este acto la reparación del daño moral que si bien es cierto, la reiterada jurisprudencia establece que es el Juez el que estima la cantidad a cancelar por este tipo de daños y es bien sabido que la muerte de un ser querido en este caso la madre que dejó en la orfandad a 4 niños que para ese entonces tenían 11, 12, 7 y 5, es incalculable y a todo evento estime el daño moral en la cantidad de Bs. F. 1.500.000,oo, y Bs. 86.016,oo por lucro cesante que para entonces la ciudadana YELITZA FERRER DE REVEROL laboraba para la empresa VICTOR´S BIENES Y RAICES devengando un salario mensual de Bs. 512,oo, lo que hace un total a demandar por los daños anteriormente descritos Bs. F. 1.586.000,oo, del cual solicito al Tribunal sea ordenado cancelar o en su defecto sea obligado a cancelar, por todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho alegado solicito a este digno Tribunal declare Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., con todos los pronunciamientos legales”.

Terminada la exposición, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, tomó el término de ley a los fines de dictar el fallo correspondiente.-

Asimismo, se deja constancia que la prueba testimonial promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal en auto de fecha 20 de abril de 2.009, para ser evacuada en la audiencia o debate oral; no fue evacuada en virtud de que la parte actora no presentó dichos testigos.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:


“PROCEDENTE la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada lo que hizo irregular la conformación del contradictorio en la presente causa, razón por la cual, y al considerar este Órgano Subjetivo procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad, indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Transito), seguido por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., condenando en costas a la parte actora”.


Verificado lo anterior, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de que la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, opuso tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Demandada, ya que según su dicho la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre la relación existente entre la parte demandada respecto al propietario del vehículo involucrado en el accidente; es por lo que, debe este Órgano Subjetivo, pronunciarse como punto previo la defensa alegada, siendo necesario acotar lo siguiente:

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según Francesco Carnelutti.-

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-

En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Se hace necesario traer a colación lo que expone la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así:

“…solicito a su competente autoridad que como punto previo en su sentencia definitiva declare con lugar la presente defensa perentoria de fondo, es decir, la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el juicio, y declare sin lugar la presente demanda, toda vez de que la parte actora, en su escrito libelar, parte final, demandó a mi representada en su condición de propietaria del vehículo; lo cual no es cierto, tal como se evidencia de las actuaciones levantadas en el expediente número 1050-06 del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Costa Oriental del Lago, de la copia simple del título de propiedad de vehículos automotores, número 048851… el cual le pertenece al ciudadano ORLANDO DAVID RINCON…”. (Subrayado del Tribunal).

De la copia simple del título de propiedad de vehículos signada con el No. 048851, consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se constata que la misma fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, y en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, la parte actora alegando el principio de comunidad de la prueba, expuso que la comunicación remitida al Director del Instituto de Tránsito Terrestre, informó que no se registra el vehículo con la placa 151-WHA, sino con la placa 151-XHA; en consecuencia, y al haber mediado impugnación de la copia simple en cuestión, esta Juzgadora considera que se tiene como desechada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En tal sentido y desechada como fue la copia simple antes mencionada, se procede a analizar las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, bajo el expediente No. 1050-06 y consignada junto con el libelo de demanda, en la cual se deduce que el funcionario que levantó el informe de accidente de tránsito, dejó constancia que el propietario del vehículo Placa 151-XHA, es el ciudadano ORLANDO JAVIER RINCON LAMUS.-

Igualmente se evidencia de las actuaciones de tránsito bajo análisis, que el folio correspondiente a la versión del conductor, el ciudadano ALBERTO JOSE MEZA (quien era la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito), manifestó que el propietario del vehículo es la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A.-

Del tal manera y en cuanto a la determinación de la propiedad del vehículo, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.-

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

El Dr. Freddy Zambrano, en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente:

“…A los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.
En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo”.

Ahora bien, es importante hacer mención que las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Es por ello, que al realizar un exhaustivo análisis de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se advierte la imposibilidad de esta Juzgadora de considerar válido el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE MEZA, por cuanto la simple manifestación del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no puede considerarse como prueba fehaciente en la que se determine que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., es la propietaria del vehículo Placa 151-XHA. Así se decide.-

Sin embargo, consta igualmente de las actuaciones de tránsito, que el funcionario comisionado para el traslado al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, dejó constancia en el informe levantado al efecto, que el propietario del vehículo Placa 151-XHA, es el ciudadano ORLANDO JAVIER RINCON LAMUS; y que el conductor del vehículo es el ciudadano ALBERTO JOSE MEZA; razón por la cual, y dado que dicha información proviene de un funcionario público, la cual según nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, asentó que dichas declaraciones hacen plena fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos; es por lo que, esta Juzgadora ateniéndose al principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, referido a que la prueba pertenece al proceso, es decir, que ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta; valora la prueba bajo análisis a favor de la parte demandada, en virtud de haber quedado demostrado que la propiedad del vehículo Placa 151-XHA, al que hace mención la parte actora, pertenece al ciudadano ORLANDO JAVIER RINCON LAMUS, y no a la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Así se decide.-

Así las cosas, considera esta Sentenciadora que del análisis de las actuaciones especificadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., ya que la parte actora no demostró que la misma sea propietaria del vehículo Placa 151-XHA, y por ende, debe declararse PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la Falta de Cualidad pasiva y alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de marzo de 2009; y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. Así se decide.-

De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., antes identificado:

1.-) PROCEDENTE la defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO; y consecuencialmente:

2.-) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito) seguida por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.368, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de julio de 2011.-

La Secretaria.