Exp. No 36.466
Interdicción.
Sent. No.362
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece el Ciudadano OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 2.772.736 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331, de igual domicilio, solicitando al Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de su legítima hija GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.470.331 quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO…”

Admitida la solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2.010) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la Alguacil de dicho Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.

En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el referido Tribunal mediante auto acuerda fijar la entrevista de la presunta entredicha así como también de su hermana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, titular de la cédula de identidad número V-16.601.810. Asimismo se ordeno oficiar al Dr. ANDY SANCHEZ, Psiquiatra adscrito a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS, con la finalidad que se sirvieran ratificar el informe medico emitido, el cual fue consignado y agregado a las actas del presente expediente, librándose oficio N° 111-2.010

En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la entrevista de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma dicho Despacho a realizarle la entrevista observando que:
“…la misma aun cuando tiene coherencia y se puede establecer una conversación con ella, tiene noción del procedimiento de Interdicción que se sigue y declaro estar de acuerdo que su hermana sea nombrada TUTORA, con la cual mantiene una buena relación…”

Con la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la entrevista de la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, titular de la cédula de identidad número V-10.601.810, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo la ciudadana ya mencionada, quien rindió su declaración.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la parte solicitante diligencio consignando constante de un (1) folio útil, Informe Médico emanado por el Dr. ANDY SANCHEZ, Psiquiatra adscrito a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS, de fecha 15/03/2.010, el cual fue agregado a las actas del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante oficio N° 136-2.010

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó que presenta Retardo Mental Moderado y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, padece de Retardo Mental Moderado, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once. Años: 2011 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 362.-siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,