Exp. No 36.464
Interdicción.
Sent. No.360
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la Ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.105 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho TANIA CIOCE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 17.027, solicitando al Tribunal Tercero de los del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de su legitima hermana MARIA DE JESUS CALDERON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.175.137 quien “… desde hace varios años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN…”

Admitida la solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil nueve (2.009) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1°) de Junio del dos mil nueve (2.009) el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.

En fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil nueve (2.009) la parte solicitante, mediante diligencia consignó hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Informe Medico emitido por la Unidad de Genética del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´Empaire” y así mismo solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha así como para la declaración de los parientes y amigos de la misma.

En la misma fecha dicho Tribunal ordeno agregar a las actas los instrumentos consignados y fijo el mismo día de Despacho para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha MARIA DE JESUS CALDERON CHIRINOS, ya identificada, y el TERCER (3er) día siguiente para oír la declaración de los Ciudadanos ZULLY ELENA CALDERON CHIRINOS, CARMEN VIOLETA CALDERON CHIRINOS, XAVIER ANTONIO PETIT CALDERON y YOLANDA MARGARITA CARDENAS DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-7.868.249, V-3.452.206, V-18.218.218 y V-2.823.007, respectivamente.

Con la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el referido Tribunal a realizarle una entrevista observando que:
“… la misma no tiene coherencia para entablar una conversación, sin poder aportar una opinión sobre la presente solicitud, y que según los rasgos físicos que se le observan, se presume que la misma sufre de SINDROME DE DOWN…”

En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad para oír la declaración de los parientes y amigos relacionados a la presunta entredicha, ya identificada, se hizo el anuncio legal y no comparecieron los Ciudadanos, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009) la parte solicitante mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los Ciudadanos promovidos como testigos, ya anteriormente identificados. En la misma fecha el Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijo el Siguiente día de Despacho para llevar a efecto la declaración de Testigos antes aludida.

Con la misma fecha el Tribunal antes mencionado mediante auto ordenó oficiar al Departamento de Genética del Hospital General de Cabimas, con la finalidad que se sirvieran ratificar el informe medico emitido, el cual fue consignado y agregado a las actas del presente expediente, librándose oficio N° 192-2.009

En fecha treinta (30) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración de testigos, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo los Ciudadanos ZULLY ELENA CALDERON CHIRINOS, CARMEN VIOLETA CALDERON CHIRINOS, XAVIER ANTONIO PETIT CALDERON y YOLANDA MARGARITA CARDENAS DE GONZALEZ, quienes rindieron sus declaraciones.

En fecha catorce (14) de Julio del dos mil nueve (2.009) fue recibido Oficio N° 225 de la Asesoría Legal del Hospital General de Cabimas junto con su anexo el cual fue agregado a las actas del presente expediente.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana MARIA DE JESUS CALDERON CHIRINOS, padece de Síndrome de Down, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARIA DE JESUS CALDERON CHIRINOS, ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once. Años: 2011 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 360.-siendo las 09:30 a.m.-
La Secretaria,