Expediente No. 36.433
Sentencia No. 363.
Motivo: Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.723.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULIMA LIDUVI LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.741, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA y DANIELA DI BELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871 y 85.315, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2011, y a petición de la parte actora, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó las siguientes medidas:
1.-) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: Supercab; Color: Amarillo; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8YTRX08L518A12744; Serial del Motor: 1 A12744; Placa: 25YMAJ; Según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTRX08L518A12744-1-1, de fecha 13 de diciembre de 2000 y 2.- Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Color: Azul; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZNES16P95V328882; Serial del Motor: 95V328882; Placa: VCA89Y; Según Certificado de Origen No. AI - 84301, de fecha 20 de septiembre de 2005.
2.-) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de:
a.-) DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR para las Sociedad Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A.
b.-) REALIZACIÓN DE EXPERTICIA CONTABLE en las Sociedades Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A.
c.-) REALIZACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIDU, C.A.
3.-) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas corrientes: Una (01) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01020472160000003612, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL y sobre una (01) Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 01160123552123013290, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL.
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.011, presentado por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con Inpreabogado No. 56.848, se opuso a las Medidas de Secuestro y Embargo decretadas en este juicio, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…se observan varios falsos supuestos derivados de los documentos consignados en el libelo y en la solicitud de medidas los que sirvieron de sustento para decretar las medidas de secuestro al respecto debo indicar que se toma en consideración el llamado PERICULUM DAMI, el cual no es más que la extensión del daño que se hace con la medida. Durante el juicio de Divorcio se solicitaron medidas similares pero dado que con los vehículos se trasladan a los niños a sus respectivas actividades, no se insistió y se optó porque cada uno utilizáramos los vehículos pese a que los mismos están a mi nombre…
No se demuestra nada que los vehículos se están malgastando o destruyéndolos tal como lo indica el numeral 3 del artículo 599 del C.P.C. …
Decreta medida de Embargo de dinero que en las cuentas corrientes del Banco Venezuela … lo cierto es Ciudadana Juez que dicha cuenta es la utilizada para cumplir con la manutención de los 3 hijos habidos en el matrimonio…el que deposita en las cuentas es El para el sostenimiento de sus hijos, no es más que otro acto de violencia el señalar dicha cuenta para ser ejecutada, qué quiere CARLOS URDANETA que los depósitos de manutención queden embargados?...
Existe un bien ocultado maliciosamente por el Demandante, vehículo a nombre del Demandante CARLOS URDANETA, MARCA: chevrolet, MODELO: sport, PLACA: BBR44L, AÑO: 2007, el cual lo tiene una hija del Demandante…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:
"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.
Las medidas preventivas de embargos de bienes muebles, son aquellas medidas provisionales que recaen sobre las cosas muebles propiedad de aquel contra quien se libren las mismas. El Doctor Simón Jiménez Salas, considera el embargo como:
”Una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.”
En cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.-
Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-
El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:
“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-
Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la oposición fue formulada por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO; y aperturada ope legis la articulación preceptuada, ninguna de las partes promovieron pruebas.-
Ahora bien, la parte demandada consigna junto con el escrito de oposición a las medidas decretadas, las siguientes documentales:
1.- Copia simple de contrato de financiamiento de prima de seguro contratado con Mercantil Seguros, C.A., signada con el Nro. 34-0062524, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL; y el Cuadro de Póliza de Seguros de Vehículos.-
2.- Copia simple de acta levantada en fecha 28 de marzo de 2.011, por el Tribunal de Protección asunto No. VI21-V-2009-000171, en el cual los ciudadanos CARLOS URDANETA y ZULIMA LIDUVI LEAL, convinieron en la forma en la que se llevará a efecto las instituciones familiares en beneficio de los menores.-
No obstante, y pese a que dichas documentales no fueron promovidas en la articulación probatoria correspondiente, este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías necesarias para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera necesario pronunciarse sobre las instrumentales consignadas por la parte demandada. Así se considera.-
Respecto a las copias simples del contrato de financiamiento de prima de seguro contratado con Mercantil Seguros, C.A., signada con el Nro. 34-0062524, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL; y del Cuadro de Póliza de Seguros de Vehículos; las cuales no fueron impugnadas por la parte actora; es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-
De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las documentales antes mencionadas. Así se decide.-
En cuanto al acta levantada en fecha 28 de marzo de 2.011, por el Tribunal de Protección asunto No. VI21-V-2009-000171, los ciudadanos CARLOS URDANETA y ZULIMA LIDUVI LEAL, convinieron en la forma en la que se llevará a efecto las instituciones familiares en beneficio de los menores; siendo importante destacar que el acta en cuestión fue presentada en copia simple, no siendo impugnada por la parte actora.-
Al respecto, alega la parte demandada que la cuenta corriente No. 01020472160000003612, sobre la cual recayó la medida de embargo, es utilizada para cumplir con la manutención de los hijos procreados en el matrimonio, y por tal motivo consigna la copia simple antes referida.-
Ahora bien, se constata del acta en cuestión, que en el particular segundo de la misma se acordó que las cantidades de dinero por concepto de manutención serán depositadas en la cuenta corriente No. 01020472160000003612 a nombre la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, o en su defecto sean entregadas en efectivo mediante recibo firmado; por lo tanto, es evidente que es optativo de la parte actora ciudadano CARLOS URDANETA, la forma en que debe realizar los pagos correspondientes a la manutención de los menores.
Sin embargo, cursa en la pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS URDANETA y ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesta en estado de ejecución en fecha 14 de abril de 2011, la cual adminiculada con la copia simple del acta levantada en fecha 28 de marzo de 2.011, por el Tribunal de Protección asunto No. VI21-V-2009-000171, se advierte que efectivamente el Tribunal de Protección dejó constancia que los aspectos relativos a las instituciones familiares a favor de los menores procreados durante el matrimonio, fueron convenidos por las partes y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 031-11.-
Razón por la cual, esta Juzgadora con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y dado que ha quedado demostrado que una de las formas acordadas para que el ciudadano CARLOS URDANETA suministre por concepto de obligación de manutención a los menores procreados durante la unión matrimonial, es precisamente depositar en la cuenta corriente No. 01020472160000003612, dicha pensión; es por lo que, esta Juzgadora considera procedente la Oposición realizada por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la medida de embargo preventivo decretada sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01020472160000003612, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL, antes identificada. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba y sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, habiendo la parte opositora demostrado en actas sólo la improcedencia del decreto de medida preventiva de embargo, recaída sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente No. 01020472160000003612; en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a las medidas decretadas en este juicio, realizada por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO; y por ende se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01020472160000003612, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL; quedando vigentes las demás medidas decretadas, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición al decreto de medidas, realizada por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, antes identificada.-
2.-) SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01020472160000003612, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL, antes identificada.-
3.-) Se mantienen vigentes las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2.011; relativas a la medida de secuestro, medida cautelar innominada y medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 01160123552123013290, a nombre de ZULIMA LIDUVI LEAL.
3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.363, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de julio de 2011.-
La Secretaria.
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