Exp. 36398
Cobro de Bolívares (I)
(Neg. Homologación)
Sent. No. 359.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, con Inpreabogado No. 47.738 y titular de la cédula de identidad V-7.837.046, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.832.483 de igual domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 29 de Abril de 2011 y se intimo al ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, a fin de que apercibido de ejecución pagara a la parte actora dentro del término de diez (10) días hábiles despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F. 875.000,00).-

En fecha 05 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA, consigna las copias simples correspondientes para que se libren los recaudos de intimación.-

En fecha 10 de Mayo de 2011, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Alguacil consigno boleta de intimación firmada por el demandado, ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ, lo cual se evidencia al folio 07 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, las partes celebran transacción, la cual se transcribe:

“En el día de hoy 20 de Junio de 2011, en horas de despacho, presente en el Tribunal por una parte GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad V-7,837.046, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.738, parte actora en procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GACIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.483 y por otra parte ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.822, asistido por el abogado EVERT ATENCIO inscrito en el IPSA bajo el No. 37.816, ocurren y exponen: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del CPC, hemos convenido en realizar el presente convenimiento. El intimado cancelará al actor veinticuatro (24) cuotas consecutivas de treinta y seis mi cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 36.458,00) y se compromete a los fines de cumplir con la obligación a no enajenar o gravar bienes de su propiedad, especialmente bienes inmuebles, la sola intención de poner en venta o en cualquier forma comprometer sus bienes será entendida como un incumplimiento de su parte. Queda entendido que las cuotas mencionadas serán mensuales y contadas a partir de la homologación del presente convenimiento. Solicitamos se archive el expediente hasta tanto no conste el pago de las obligaciones convenidas, se homologue el presente escrito pasándolo en autoridad de cosa juzgada…”.-


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto-composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido de una revisión al convenimiento en cuestión, observa esta sentenciadora que el demandado “… se compromete a los fines de cumplir con la obligación a no enajenar o gravar bienes de su propiedad,…”, lo cual a juicio de esta Juzgadora trastoca el trámite procesal y procedimental en la presente causa, en tal sentido, no puede considerarse de esta manera un acto de auto composición procesal legalmente valido en todas sus partes, ya que al condicionar dicho convenimiento a una condición de no hacer podría violentar lo establecido en la norma antes transcrita; razón por lo que considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado por las partes; y en consecuencia se niega la solicitud de homologación al convenio celebrado en la presente causa. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que lo decidido no obsta que las partes establezcan acuerdos o vínculos jurídicos que en caso de diferencia sea menester dilucidar en juicio autónomo, e independiente del que nos ocupa y ello es así, porque si bien es cierto los particulares pueden elaborar su propia sentencia, a través de los convenios que realizan, no es menos cierto que los efectos ejecutorios de ese convenio, no comienzan hasta que no reciba la homologación judicial, pues el Tribunal no puede ser despojado de su jurisdicción de conocimiento y pasar y cumplir sin más ni más lo estipulado en el negocio jurídico particular.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por GUSTAVO ENRIQUE DIAZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA en contra del ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.01- Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 359, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Julio de 2011
La Secretaria,