Exp. No 36.463
Interdicción.
Sent. No.355
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.655 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, solicitando al Tribunal se declare la Interdicción de su legitima hija VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.189.101, quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN…”.-
Admitida la solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2.009) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (9) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil nueve (2.009) dicho Tribunal mediante auto fijó oportunidad para realizarle la entrevista a la presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera ordenó oficiar a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS y al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. (TELBCOL) DEL MUNICIPIO CABIMAS, con la finalidad de ratificar los informes emitidos por médicos adscritos a esas Instituciones, librándose en la misma fecha los Oficios Nos. 370-2.009 y 371-2.009.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana jueza de este Despacho a realizarle una entrevista observando que “… la misma aun cuando tiene coherencia y se puede entablar una conversación con ella, según los rasgos físicos que presentan se presume que sufre de SINDROME DE DOWN…”. En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal fijada, se tomó la declaración de los familiares y amigos promovidos.
En fecha dos (2) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) el referido Tribunal mediante auto ordenó ratificar el Oficio N° 370-2.009, dirigido a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL IPASME – REGIONAL CABIMAS y acordó oficiar al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, con la finalidad que a manera de colaboración se sirviera designar un Especialista en Psicología para que le realizara un informe medico psicológico a la presunta entredicha, plenamente identificada, en virtud que se tuvo conocimiento que la Especialista del TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. se encontraba incapacitada, librándose en la misma fecha los Oficios Nos. 410-2.009 y 411-2.009.
En fecha diez (10) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), la Ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya identificada, mediante diligencia consigno Informe Medico emanado de IPASME – REGIONAL CABIMAS, DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA e igualmente informe emanado del TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L.
En la misma fecha, el Tribunal antes mencionado mediante auto ordenó agregar a las actas los Instrumentos consignados y acordó dejar sin efecto el Oficio N° 411-2.009 dirigido al Hospital General de Cabimas, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, padece de Síndrome de Down, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once. Años: 2011 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 355.-siendo las 09:00 a.m..-
La Secretaria,
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