Exp. No. 36401
Motivo: Apelación Resolución de Contrato.
Sentencia No. 358.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de 1988, bajo el Nº 10, páginas 74 al 85, tomo 9, protocolo 1º del segundo trimestre, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron modificados mediante acta de asamblea de asociados de fecha 03 de marzo de 1998, inserta en asiento inscrito por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 1.998, bajo el Nº 39 del protocolo 1º, tomo 10º primer trimestre.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ONESIMO RAMÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NAMAN GONZALEZ ROMERO, ARMANDO DE JESUS CAÑIZALEZ MOLLERA y LUIS ALFONSO TARRIFA PRADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.393, 30.451 y 83.262 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Onésimo Ocando, asistido por el Abogado en ejercicio Armando Cañizalez, en escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2011, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, resolución esta mediante la cual el juzgado A quo declaró la Confesión ficta del demandado Onésimo Ocando, y Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por la sociedad civil de ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, en contra de ONESIMO OCANDO, ya identificados.-

Ahora bien, se observa de actas que apelada dicha resolución, fue oído el recurso en ambos efectos, y el Juzgado A quo remite el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, a fin del conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se fijó el vigésimo (20mo) día hábil de despacho siguiente para la presentación de informes.-

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ONESIMO OCANDO, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta circunscripción judicial, en el presente juicio de Resolución de Contrato, en contra de la resolución de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, en la que declaró la Confesión Ficta del demandado ONESIMO OCANDO y Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa de actas que el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, mediante la cual declaró la Confesión Ficta del demandado ONESIMO OCANDO y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA en contra del ciudadano ONESIMO OCANDO, en razón de lo cual, el ciudadano ONESIMO OCANDO, apela de dicha resolución.-

Ahora bien, examinada la sentencia recurrida esta Sentenciadora observa que como punto previo se procedió al análisis de la Confesión ficta de la parte demandada, la cual fue opuesta por la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha dos (02) de julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, se observa del escrito de fecha 03 de marzo de 2011, presentado por la parte demandada ante el Juzgado a quo, que alega lo siguiente:

“…En el año 2000 el ciudadano RICARDO SUAREZ … es la persona que representaba a la sociedad civil, CABIMAS NUEVAS CABIMAS NUEVA ROSA… ya que esta asociación civil demando como si ello fuesen los propietario, ahora bien ciudadana Juez podrá usted notar que FONTUR en ningún momento le otorgo a ello ningún poder para que actuaran en su nombre o representación, hubo una violación fragrante del artículo 340 DEL CPC. No tienen el carácter con el que actúan …”.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido esta controversia, debe este Órgano Jurisdiccional actuando como Órgano de Alzada, tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos procesales propios de un fallo, que deben ser valorados en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-

Asimismo se hace necesario acotar, que la revisión de oficio de los extremos de ley en la presente causa, previo al análisis del material probatorio de actas, es sustentado mediante el criterio expuesto por el Órgano Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, expediente No. 678-07-37, contentivo del juicio de Liberación de Hipoteca intentado por los ciudadanos Levis Hernández, Betty Hernández y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Zulia, S.A.-

Igualmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

El principio pro actione es conceptualizado por el doctrinario Ortiz-Ortíz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”; señalando que:

“El principio pro actione es aquella regla de la ciencia del proceso por medio del cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva”.-

El principio pro actione lo que persigue es primar o privilegiar una decisión sobre el fondo sin reparar en formalismos, aún respetando las formas procesales esenciales.-

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que el principio pro actione implica que las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso. De allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.-

De acuerdo a ello, y dentro de los presupuestos de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:

“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio.-

En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:

“….mi representada ….es propietaria de un vehículo clase: MINIBUS, marca: CHEVROLET…adquirido en fecha 12 de mayo de 2000 de la empresa “AUTO VAL, C.A….
Se desprende del contrato de crédito suscrito entre la entidad bancaria BANCO UNION, C.A. y mi representada …que la entidad bancaria BANCO UNION, C.A…. siguiendo instrucciones de …(FONTUR) otorgó crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA… y canceló a la empresa “AUTO VAL, C.A.”.. el valor del vehículo, con recursos provenientes del Fondo Fiduciario, constituido mediante contrato de fideicomiso …
….
En fecha 12 de mayo de 2000, la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA…celebró con el asociado ONÉSIMO OCANDO… un contrato verbal de asignación de vehículo, a través de la cual la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA…entregó al ciudadano ONÉSIMO OCANDO la unidad de transporte… En esa misma oportunidad, el ciudadano ONÉSIMO OCANDO, se obligó a mantener dicha unidad en perfecto estado de funcionamiento … y depositar en la cuenta bancaria … sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de …(Bs. 730.730,10) cada una…
….
Es el caso que el ciudadano ONÉSIMO OCANDO no le dio cumplimiento a la obligación asumida …

Resulta importante destacar, que el incumplimiento en que ha incurrido el ciudadano ONÉSIMO OCANDO, de no hacer los depósitos y de no mantener en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento la unidad que le fue asignada, coloca en grave riesgo a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA…de que el BANCO UNIÓN, C.A. o la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)…le exijan el pago inmediato de la deuda…”.-

Al respecto, el contrato de crédito al que hace mención la parte actora, suscrito con la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 04, tomo 59 de los libros respectivos y cursante a los folios 13 al 19, acordaron entre otras cosas:

“CLAUSULA TERCERA: EL FIDUCIARIO…siguiendo instrucciones de FONTUR otorga a EL BENEFICIARIO para el financiamiento del precio del antes mencionado vehículo, un crédito por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES …suma esta que EL FIDUCIARIO entrega a la empresa “AUTO VAL, C.A…como pago de la Cesión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que por documento separado efectúa en esta misma fecha…. CLAUSULA SEXTA: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del presente contrato de crédito, así como cualesquiera de las del Contrato de Venta con Reserva de Dominio…dará derecho a EL FIDUCIARIO a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes……..”. (Subrayado del Tribunal).-

Respecto al contrato de fideicomiso celebrado entre FONTUR y la entidad bancaria BANCO UNION, C.A., cuya finalidad es que este último otorgara créditos con recursos provenientes del fondo fiduciario para el financiamiento de unidades de transporte público; es por lo que, y a modo de ilustración, este Tribunal se permite resaltar que el artículo 1 de la Ley de Fideicomisos, define la institución como:

“…una relación jurídica en la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.

El Dr. Blas Regnault Martino, en su obra “El Fideicomiso” refiere:

“El Fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesaria para la consecución del fin del fideicomiso”.

Por su parte, Héctor Turuhpial Cariello explana este concepto, al indicar que en la definición del artículo 1 de la Ley de Fideicomisos, “se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario se hace titular del dominio y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos”. Añade este autor, que “existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente” (“El fideicomiso”, Italgráfica, Caracas, 1999; negrillas del Tribunal).-

De lo transcrito anteriormente, se concluye lo siguiente:

Que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, celebró en fecha 12 de mayo de 2000, con la empresa AUTO VAL, C.A., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo marca Chevrolet, Minibús, por la cantidad de Bs. 36.500.000,oo ahora Bs. F. 36.500,oo.-

Que la entidad financiera BANCO UNIÓN, C.A, siguiendo instrucciones del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (en virtud de la celebración de un contrato de fideicomiso), otorgó en fecha 12 de mayo de 2.000, a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, un crédito por la cantidad de Bs. F. 36.500,oo, la cual fue entregada por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., a la empresa AUTO VAL, C.A., como pago de la Cesión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; acordando en dicho contrato de crédito que en caso de incumplimiento, tanto en las cláusulas del contrato en cuestión como en el contrato de venta con reserva de dominio, el Banco Unión, C.A. deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes.-

Ahora bien, la parte actora SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, alega en el libelo de demanda que celebró un contrato verbal de asignación de vehículo con el asociado ciudadano ONÉSIMO OCANDO, y que según su dicho el demandado se obligó entre otras cosas a mantener el vehículo en perfecto estado y a cancelar sesenta (60) cuotas mensuales de Bs. F. 730.730,10, cada una; es decir, que los términos del contrato verbal al que hace mención la parte actora, son exactamente los mismos términos acordados en el contrato de crédito de fecha 12 de mayo de 2.000, celebrado con la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A.-

Sin embargo, y como quedó plasmado, el crédito otorgado a la parte actora, le fue entregado a la empresa AUTO VAL, C.A., como pago de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio; por lo que, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue asumida por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ya que la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., otorgó el crédito con recursos provenientes del fondo fiduciario de créditos para el financiamiento de unidades de transporte público, previamente seleccionados por FONTUR, tal como fue especificado en la cláusula tercera del contrato de crédito.-

Es por ello, que respecto a la conceptualización del derecho de propiedad se tiene, que la misma es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

De modo global, el contenido del derecho de propiedad se concentra en un poder de goce, al que se suma la facultad de disposición y la posibilidad de excluir a los demás, en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del derecho.-

Afirmar que el derecho de propiedad es exclusivo equivale a sostener que el propietario se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del mismo, sin requerir, por tanto, la colaboración de otro sujeto. Pero también, que el titular puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes a este respecto.-

Una tradición constante resume el contenido del derecho de propiedad en tres atributos: el uso de la cosa, el goce y la facultad de disponer.-

En tal sentido, y por cuanto el vehículo identificado en actas se encuentra bajo reserva de dominio; se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que a la letra dice:

“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva …”.-

Ahora bien, la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, al no tener la plena propiedad del vehículo antes identificado, en virtud de existir un contrato de venta con reserva de dominio, es evidente que no posee la capacidad para disponer del bien mueble en cuestión como claramente lo señala la norma transcrita, por lo que mal podría celebrar un contrato de asignación de vehículo con un tercero, ya que mientras dure la reserva de dominio no puede realizar actos de disposición sobre el vehículo objeto de esta acción; y por ende no ostenta de legitimación activa para incoar la presente demanda, por cuanto el único titular para ejercer las acciones pertinentes en caso de existir algún incumplimiento respecto a las cláusulas bien sea del contrato de crédito o del contrato de venta con reserva de dominio, es el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tal como fue pactado en la Cláusula Sexta del contrato de crédito; por lo que esta Sentenciadora puede concluir, que estamos en presencia de una ilegitimidad de la parte actora para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, debe puntualizar esta Sentenciadora, que el exámen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, todo lo cual se halla fuera de la voluntad de las partes, y pueden ser invocados también de oficio, aún en los casos en que la parte interesada no se prevalga de esa defensa. Así se establece.-

En consecuencia conforme a los anteriores razonamientos y dada la facultad que tiene esta Juzgadora de velar por el orden público procesal y no habiendo la parte actora cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar este juicio, es menester declarar por esta Superioridad CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte demandada ciudadano ONESIMO RAMÓN OCANDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2010; y por vía de consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, contra el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN OCANDO, antes identificados; debiendo declararse igualmente la NULIDAD de todo lo actuado en esta causa. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal que legitima la acción del sujeto activo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ONESIMO RAMÓN OCANDO, asistido por el abogado Armando Cañizalez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. INADMISIBLE la presente demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, contra el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN OCANDO, antes identificados.

3. NULO todo lo actuado en la presente causa, quedando de esta manera REVOCADA la decisión apelada.-

4. Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.


Déjese por secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 358, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de julio de 2011.-



La Secretaria.