Expediente No36170
Sentencia No357.
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: CRISALIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.413, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY GRANJA y ROSANA PENZO PACINI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.424 y 129.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.163.682, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

ADMISION: catorce (14) de Octubre de 2.010

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CRISALIDA LINARES ya identificada; y por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más tres días que se le concede como término de distancia a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que practique la citación, conforme lo dispuesto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2.010, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y se libró despacho de citación mediante oficio No 36.170.1602-10.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.010 se libró el edicto, y en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia el periódico en donde aparece publicado el edicto, ordenado en autos, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora Abog. NELLY GRANJA, consigna las resultas del despacho de citación, en donde se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado en su exposición manifiesta haber citado al ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA.

Por escrito de fecha veintidós (22) de de Febrero de 2.011, la parte demandada asistido por la Abog. MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado No 57.266, contestó la demanda, de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Ya que es falso que desde el año 1989, comencé a tener relación concubinaria con la demandante. ..es falso que tal unión permaneció ininterrumpida hasta el mes de Julio de 2.009 puesto que nunca a tenido una unión estable de hecho con la actora, nunca hemos fomentado negocios juntos. Lo único cierto es que tenemos 4 hijos..pero mal puede aseverar la actora que hemos mantenido una unión estable, ya que ella sabe que yo he tenido otras parejas….También es falso que durante veinte (20) años, hemos convivido, ya que yo he vivido siempre con parejas distintas y con mi madre, hasta que esta murió hace 10 meses ella era quien me atendía en el hogar; puesto que la sexualidad no es solo el único deber de una pareja, la demandante nunca cumplió ese rol de esposa en esa atención que requiere un esposo en el quehacer diario. Ella ha vivido su vida muy distinta a la mía, no es ese rol que socialmente se espera entre unos esposos o concubinos…” ( sic).

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA, confiere poder apud acta a la Abog. MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado No 57.266.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, el demandado revoca el poder apud- acta, otorgado a la Abogada MONICA BERMUDEZ.

En diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.011, la parte demandada asistido por la Abog. ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado No 99.824, consigna las copias fotostáticas del escrito de pruebas con la finalidad de que sea librado el despacho de pruebas respectivo.

Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2.011, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que se libre el despacho de pruebas ordenado en autos, por cuanto se encuentra precluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, abogado NELLY GRANJA, presentó escrito de informes en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana CRISALIDA LINARES solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.

En tal sentido, la parte actora debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y el aporte que realizó como concubina en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Desde el año 1.989 mi poderdante comenzó a tener relaciones concubinarios con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA …Durante dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres PAULIDYS CRISANGELA, PAOLI ELIANNYS, EDUAR ENRIQUE y EDGARDO ENRIQUE,…Dicha unión permaneció ininterrumpida hasta el mes de Julio del año 2009, fecha en la cual comenzaron sus desavenencias ya que la ex pareja de la ciudadana CRISALIDA..dejó de cumplir con los deberes de concubino, a pesar de que ella contribuyó con el trabajo material y apoyo moral, en la creación de todos los negocios que realizaron y con los bienes que han adquirido en los años de convivencia…durante veinte (20) años que mantuvieron en unión de hecho de manera permanente e ininterrumpida y públicamente adquirieron un patrimonio conyugal, ya que la ciudadana CRISALIDA LINARES disfrutaba del trato de cónyuge…a) una (1) casa de habitación ubicada….Municipio Baralt del Estado Zulia…b) Un (1) local para comercio…c) Una (1) casa para habitación familiar…d) Un (1) Fundo ganadero consistente en una (1) casa para habitación, …cultivo de maíz, árboles frutales, pastos artificiales y un corral para ganado…padrón del hierro y señales del ganado vacuno…un (1) vehiculo propiedad del ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ….
…Es por lo que solicito….por haber permanecido conviviendo junto por espacio de mas de veinte (20) años permanente e ininterrumpidamente existiendo entre ellos igualmente comunidad de bienes por haber contribuido mi poderdante con su trabajo personal, dentro del hogar y fuera de este . …”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento del demandado de autos, quien una vez citado comparece en su oportunidad correspondiente y presenta formal oposición a la solicitud de declaración de comunidad concubinaria realizada por la ciudadana CRISALIDA LINARES, quien negó, rechazo y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Manifestando que es falso que desde el año 1989, comenzara a tener relación concubinaria con la demandante, que es falso que tal unión permaneció ininterrumpida hasta el mes de Julio de 2.009, puesto que nunca a tenido una unión estable de hecho con la actora.-.

Asimismo, admitida la demanda se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido, en el artículo 507 del Código Civil Vigente, no compareciendo persona alguna para hacerse parte en el presente juicio.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:


- Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 640, 276, 24, y 125 correspondientes a PAULIDYS CRISANGELA, PAOLI ELIANNYS, EDUAR ENRRIQUE Y EDGARDO ENRRIQUE HERNANDEZ LINARES, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt y Jefe Civil de la Parroquia Marcelino Briceño Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia:

Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos PAULIDYS CRISANGELA, PAOLI ELIANNYS, EDUAR ENRRIQUE Y EDGARDO ENRRIQUE HERNANDEZ LINARES, como hijos de los ciudadanos PABLO ENRIQUE HERNANDEZ y CRISALIDA LINARES. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

Consignó igualmente, los documentos que a continuación se especifican a los fines de demostrar que la aquí demandante fomentó bienes junto con su concubino, para la fecha en la cual se alega se inició el concubinato, a saber:
-Copia certificada de documentos: a.- de compra venta Notariado por ante la Notaria Publica de Mene Grande; en fecha diez (10) de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 33, del tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto al folio (30) y (31); b.- Copia certificada de documento compra venta notariado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, anotado bajo el No 33, tomo 12 de los libros de Autenticaciones:

De los mismos se observa que el ciudadano PABLO EMIGDIO HERNANDEZ le vende al demandado PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, una casa ubicada en el Sector El Tigre Jurisdicción de la Parroquia Marcelino Briceño Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre una extensión de terreno ejido que mide: veinte metros (20.M) de Frente por cuarenta Metros (40.M) de fondo; y una casa para habitación, cultivos de Maíz, árboles frutales, pastos artificiales, ubicadas en el sector Santa Rosa Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; quien adquiere en fecha trece (13) de Enero de 2.004 y ocho (08) de Junio del 2.006, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ adquiere la propiedad del inmueble en la fecha antes señalada. Así se decide.

- Documentos: a. Autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande , de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.004, anotado bajo el No 33, tomo 01, de los libros respectivo; b.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica 1era de Valera, de fecha ocho (08) de Junio de 1.998, anotado bajo el N° 6, Tomo 55;

De los mismo se observa que la demandante adquiere, un Local comercial ubicado en el Sector El Tigre Jurisdicción de la Parroquia Marcelino Briceño Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre una extensión de terreno ejido que mide: cuatro metros (4.M) de ancho por doce (12 M) de Largo y un inmueble destinado para la habitación familiar, ubicada en la Comunidad de Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; la cuales fueron adquiridas por la ciudadana CRISALIDA LINARES en fecha 26/05/2004 08/06/98; y observándose de actas, que las referidas pruebas no fue impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, le otorga valor probatorio ya que la misma constituye prueba de lo alegado, en el escrito de demanda. Así se decide.

Documento Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre de 1.998, registrado bajo el No 30, tomo 2, del protocolo primero, tercer trimestre de ese año:

De este documento se evidencia que el demandado adquiere en fecha treinta (30) de Septiembre de 1.998, en forma exclusiva el padrón del hierro y señales del ganado vacuno y observándose que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA adquiere dicho hierro en la fecha antes señalada. Así se decide.

- De la inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2.009; en donde el referido Tribunal dejó constancia del sitio donde se encuentra ubicado el lote de terreno a inspeccionar, el área y sus linderos, del propietario del mencionado lote del terreno, las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno, los animales y semoviente que se encuentra en el terreno y su respectivo hierro, y cualquier otro hecho o circunstancia :

Al respecto esta juzgadora considera que, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo, y Planilla de solicitud de vehiculo: De dicha documental esta sustanciadora, observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA adquiere dicho vehiculo en la fecha antes señalada. Así se decide.

-Cuatro (4) fotografías del grupo familiar:
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según la ciudadana Crisálida Linares, en ellas se refleja a su concubino ciudadano Pablo Enrique Hernández Torrealba, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos Crisálida Linares y Pablo Enrique Hernández Torrealba mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sustanciadora, que durante la Secuela probatoria la parte actora invocó el merito favorable de las actas, ratificó el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 2004; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos MARIA OMAIRA GUDIÑO VALERO, HILDA MARIA GUDIÑO PIRELA, CARMEN TERESA PEREZ DE LEON, ELENA DEL CARMEN VALERA BETANCOURT, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones:

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de las declaraciones de las ciudadanas MARIA OMAIRA GUDIÑO VALERO, HILDA MARIA GUDIÑO PIRELA, CARMEN TERESA PEREZ DE LEON, ELENA DEL CARMEN VALERA BETANCOURT, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; lo cual guarda relación con los hechos que deben ser demostrados; aunado a que sus testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre el ciudadano Pablo Enrique Hernández Torrealba y crisálida Linares.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de las actas; consignó:.

Copia simple del acta de nacimiento signada con el No 428, correspondientes a las niñas y/o adolescente procreada con la ciudadana ROSA AURA VILORIA,en fecha veintitrés 23/05/1984 expedidas por la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia simple se constata el parentesco existente entre las niña y/o adolescentes como hija de los ciudadanos PABLO ENRIQUE HERNANDEZ y ROSA AURA VILORIA, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y aun cuando esta fue consignada en copia simple no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley; ahora bien, evidencia esta Juzgadora del contenido de la misma que la menor y/o adolescente para la fecha de su nacimiento lo fue antes de la fecha que dice la actora, se inició la relación concubinaria por lo que carece de elemento probatorio en esta causa. Así se decide.

CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha veintiuno de Marzo del año 2.011, consignadas en las actas en copia simple,
Al respecto se evidencia del referido documento el cual fue emanado de un ente publico y consignado a las actas en copia simple, y no constando en autos que la misma haya sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se considera, que la misma no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por referirse en el contenido de dicho documento que el ciudadano reside con su difunta madre para la fecha indicada, signifique ello que los ciudadanos Crisálida Linares y Pablo Enrique Hernández Torrealba no mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha como prueba en esta acción. Así se decide.

De las testimoniales promovidas por la parte demandada, se observa de actas que el Tribunal admitió las mismas y para su evacuación se comisión suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no consta en autos que la misma haya sido evacuada en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la presente promoción en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.


De la prueba de informe promovida por el demandado, de autos se observa que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREABLGA; ahora bien. es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.


Al respecto, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte demandada en el presente juicio, no se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permitan determinar lo alegado por el demandado de autos en su escrito de contestación; no logró demostrar que la relación que existió entre él y la ciudadana Crisálida Linares no fue una relación de hecho estable y permanente.-.

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientados a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con Pablo Enrique Hernández Torrealba y que ésta se unión permaneció ininterrumpida hasta el mes de Julio del año 2.009; tal y como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas las cuales fueron objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

En fin, a juicio de esta juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el año 1989 y continuo permanentemente hasta el mes de Julio del año 2009, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana CRISALIDA LINARES en contra de PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CRISALIDA LINARES en contra de PABLO ENRIQUE HERNANDEZ TORREALBA ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese.-.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 357 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 14 DE JULIO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS