Exp. 35780
Alimentos.
Sent. No. 356.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

DEMANDANTE: NORIS GRIMAN DE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.321, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCISCO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.801.789, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISIÓN: 30 de Septiembre de 2009.
SENTENCIA: Definitiva.
APODERADOS JUDICIALES: La parte demándate se encuentra representada por los abogados en ejercicio AMELIA AVILA y ELIZABETH HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 13.442 y 33.800, respectivamente.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 16 de Julio del año 1977, mi representada contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el Ciudadano: FRANCISCO CARRERA….Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que el cónyuge de mi representada, desde hace aproximadamente seis (6) meses, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente; no obstante las reiteradas conversaciones que ella ha sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para la manutención de mi representada. Tales como: Alimentación, Vestido, Salud entre otras…Por todo lo anterior expuesto, solicito de este digno Tribunal, sea obligado a suministrarme una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir las necesidades primordiales de mi mandante, ya que no posee ningún tipo de trabajo debido a que está encargada de la crianza y cuidado de sus tres (3) hijas…”(Omissis).

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 492, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de Agosto de 2.009.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplaza al ciudadano FRANCISCO CARRERA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para practicar la citación de demandado.

En fecha 19 de Octubre del año 2009, la apoderada actora abogada AMELIA AVILA, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se libró despacho de citación.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, el Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2010, se agregan a las actas las resultas del despacho de pruebas librado.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, la abogada AMELIA AVILA, solicitó al Tribunal se oficie a la empresa PDVSA Petróleo S.A., con la enmendatura correspondiente a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo solicitada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha once (11) de Mayo de 2010, y se ordenó librar nuevo despacho de embargo.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se libró despacho de embargo con oficio No. 35780-043-10.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Ahora bien, conforme a las actas procesales evidencia esta Juzgadora de las resultas del despacho de citación agregado en actas, la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circuncisión Judicial del estado Zulia, inserta al folio (21), el cual manifestó que citó al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARRERA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.801.789, parte demandada, y consignó recibo de citación debidamente firmada por dicho ciudadano.

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

Configura el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc. La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; se constató en actas la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRERA y NORIS DOLORES GRIMÁN, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual fue ratificado, siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos; En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado nada que le favoreciera, debe concluirse con observancia del artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 294 del Código Civil, que la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la Confesión Ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana NORIS GRIMAN DE CARRERA contra FRANCISCO CARRERA, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana NORIS GRIMAN DE CARRERA, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano FRANCISCO CARRERA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana, y el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Utilidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia.

b) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 356.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Julio de 2011.
La Secretaria,