Expediente No. 36471
Sent. Nº 353
DIVORCIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana, LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.822 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.204, en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra del ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.974.609 de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre:

“… a los fines de garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes por parte demandado, es por lo que vengo a solicitarle...se sirva decretar las siguientes medidas….MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el …(50%) de los conceptos laborales que le correspondan al ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ..por ser trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A…tales como, prestaciones sociales ...caja de ahorros..Fideicomiso e intereses de fideicomiso,…vacaciones…bono vacacional, utilidades o Aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por Indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle…MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE…el cual adquirimos en comunidad conyugal…...”.

Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses de Fideicomiso, vacaciones, e intereses sobre prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al decreto de medida sobre las utilidades o aguinaldos y bono vacacional, este Tribunal advierte al diligenciante que dichos conceptos forman parte del sueldo o salario como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional, y por cuanto no encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgadora considera improcedente decretar dicha medida, por lo que niega la misma. Así se establece.
Igualmente niega el decreto de medidas preventivas sobre cualquier cantidad de dinero, por cuanto la parte demandante no indicó con precisión los conceptos a embargar. Así se declara.
En relación a la medida de secuestro solicitada, sobre el INMUEBLE que se encuentra identificado en actas, esta Juzgadora en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

Igualmente para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Disponen los artículos 588 y588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Artículo 588 “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que entre la solicitud de decreto de medidas de embargo formulado por la parte actora, esta la medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas, y conforme a la normativa antes transcrita es decir, el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene expresamente establecidas las causales necesarias para la procedencia del decreto de dicha medida, conforme a nuestro Código Adjetivo (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil), siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

De tal manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siendo así las cosas, con la medida de secuestro solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un juicio de DIVORCIO y siendo el caso que la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger el derecho de un bien del cual dice pertenece a dicha comunidad, por lo que esta Juzgadora considera que se puede pretender obtener la desocupación del inmueble, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro, no sólo por ser el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, sino que ello implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, siendo que además ello pueda significar un juicio al fondo de la controversia, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-Así se declara.

Asimismo es importante acotar a la parte actora, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, más todavía en el caso de autos cuando de obtener una sentencia favorable el actor podrá ejecutar la misma sin importar cuantas enajenaciones pesen sobre el mismo y en poder de quien se encuentre, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Sentenciadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en tal sentido se NIEGA el decreto de la medida solicitada por las razones expuestas.. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

En el juicio de DIVORCIO seguido por LISLERIS COROMOTO SOTO MARCHAN en contra ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses de Fideicomiso, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ZEUS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Niega el decreto de medidas sobre los conceptos utilidades o aguinaldos y bono vacacional y sobre cualquier cantidad de dinero.
Improcedente la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas.-
Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de documentos URDD, con sede en Maracaibo.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 353 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 12 DE JULIO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS