Exp. 36.393
Sent.354
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.999, registrada bajo el No. 64, tomo 7-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.981, registrada bajo el No. 72, tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO SALAZAR y JAIME RAFAEL MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578 y 152.707, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, demandó a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ya que según su dicho la parte demandada se ha negado a realizar el pago total de dos (02) facturas.-
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, e intimando a la empresa demandada a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 1.672.004,72), o formule oposición, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después que conste en actas la intimación.-
En diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, según instrumento poder consignado en copia simple, se da por notificada de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, realiza formal oposición al decreto intimatorio.-
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora impugnó la representación de la parte demandada, en virtud de darse por citada con una copia de un poder que no fue confrontado con el original.-
En fecha 09 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano OMAR CALDERA, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR.-
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio; y en fecha 17 de mayo de 2011, presentó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Asimismo y en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada alegando estar dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que a partir del día 09 de mayo de 2011, la parte demandada se dio por intimada tácitamente, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir los lapsos procesales.-
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y en esa misma fecha ratificó la mencionada contradicción.-
Asimismo, la parte actora en fecha 08 de junio de 2011, consigna el mismo escrito presentado el día 02 de junio de 2011, referente a la contradicción a las cuestiones previas opuestas.-
En fecha nueve (09) de junio del año 2011, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria correspondiente y aperturada como fue ope legis en el presente juicio, ambas partes presentaron sus escritos de promoción correspondientes promoviendo dentro de ellas una serie de documentales las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Esta Juzgadora previo a resolver sobre las demás Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
omisis...
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Una vez transcrito el ordinal invocado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio al oponer la Cuestión Previa en cuestión, es importante señalar lo alegado en el escrito contenido con las Cuestiones Previas en la forma siguiente:
“…la cual establece “la caducidad de la acción establecida en la ley”, por existir una prescripción en la factura de fecha 03 de marzo de 2008, con N° de factura 0087 y N° de control 0232, por un monto de (Bs.544.858,26) equivalente (7.169,oo) unidades, la cual aparece en el endoso del folio 1 y se lee como la primera factura; como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual las acciones mercantiles prescriben a los tres años, contados a la fecha del vencimiento, todo ello establecido en el artículo 79 del Código de Comercio; acarreando la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad; tal es el caso de la factura antes descrita, que teniendo una fecha de vencimiento supuestamente de 15 días, la cual debía ser cancelada en fecha 18 de marzo de 2008, fecha de su vencimiento, la cual tiene un tiempo transcurrido hasta la fecha de la citación del demandado verificada el 27 de abril del año 2011, de mas de 3 años acarreando la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer en este juicio de cobro de bolívares por no haber interrumpido la prescripción, tal como lo establece el artículo 80 del Código de Comercio. En todo caso quedaría trabada la Litis por la vía de la contención, solo sobre la temeraria factura de fecha 01 de julio del año 2008, con fecha de vencimiento a los 15 días, la cual debía ser cancelada supuestamente en fecha 16 de Julio del año 2008, signada con factura N°0106, N° de control 0258, por un monto de (Bs.516.261,14) EQUIVALENTE A (7.169) unidades Tributarias, la cual se encuentra en el endoso del folio uno (01) de esta demanda. También extinguiéndose el proceso por acumulación de la causa.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa de estas dos (02) consideraciones, es decir 1.-) de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la CADUCIDAD, y 2.-) Cuando invoca la PRESCRIPCIÓN; al respecto este Órgano Subjetivo aclara dichos términos, expuestos por el Dr. JOSE MELICH ORSINI en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, de la manera siguiente:
“CADUCIDAD: Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
PRESCRIPCIÓN: La palabra “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “fórmula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba algunas de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula de la que derivaba la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de tardanza en la demanda.
DIFERENCIA: Caducidad y Prescripción están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Se ha intentado explicar esto diciendo que la inactividad del titular de ese interés calificado como secundario se aprecia en el caso de la prescripción en función de la calificación subjetiva de la actividad omitida, lo que hace comprensible los casos de suspensión o de interrupción del curso de un lapso de prescripción; mientras que por lo que respecta a la caducidad se atendería sólo al inútil transcurso del lapso, objetivamente considerado, sin tomar para nada en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular”.-
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. La Casación Civil Venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Clara como ha sido la diferencia entre una terminología y otra, conforme los diferentes criterios doctrinarios establecidos, esta Juzgadora evidencia que dicha cuestión previa opuesta no se ajusta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia, por lo tanto es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
La Cuestión Previa alegada, establece:
“….
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el referido escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la parte demandada expresa:
“…Fundamentada las cuestiones previas anteriormente mencionadas, es ineludible no alegarse el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el “defecto de forma”, concatenado a lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales: 4to “…omisis… y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporados”; …”.-
Con esta relación, y en este orden de ideas, se evidencia que la demandante en el contenido de la demanda, realiza una expresa relación de los hechos fundamentándola con las normas precisas que se concatena con lo demandado, es decir se dilucida del escrito en mención que la parte actora solicita la intimación con apercibimiento de ejecución conforme a lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora; en observancia a los hechos alegados por las partes, a este Juzgado le es procedente declarar sin lugar la cuestión previa alegada; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:
“…Fundamentada las cuestiones previas anteriormente mencionadas, es ineludible no alegarse el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el “defecto de forma”, concatenado a lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales: 4to “…omisis… y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporados”; 5to “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretesnción, con las pertinentes conclusiones”…” (omisiss)
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Indica el Abogado JESSUDY SALAZAR, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-
En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Establece el ordinal 6to. Del articulo 346 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Igualmente establece el ordinal 6to del articulo 340 ejusdem, lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, las facturas que presuntamente le adeuda la sociedad mercantil demandada, el cual alega en su libelo que con dichas facturas le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como de las copias simples promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada que se refiere a la contenida en el ordinal 6| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), antes identificados:
1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-
3.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.-
4.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.-
5.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.354, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
|