Expediente No. 35593
Sentencia No. 352
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 1993, bajo el Nº 22, tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2006, bajo el Nº 66, tomo 32-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2006, registrada por ante el mismo Registro Público en fecha 26 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 65, tomo 79-A de los libros respectivos, representada por los ciudadanos Carlos Chiarieri Mansur o Antonio Gonzalo Buttacci Guarino, cédula de identidad Nº V-9.783.286 y 7.642.312 respectivamente, en sus caracteres de Directores Generales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 112.224 y 34.566 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, DIEGO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO y MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651 y 112.281, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA).

Por auto de fecha primero (1) de abril del año 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., en la persona de uno o cualquiera de los ciudadanos CARLOS CHIARIERI MANSUR o ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su condición de Directores Generales de la misma, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, comparece ante este Juzgado, el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y la presente diligencia, así como indica el domicilio de la empresa demandada, y deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado informa al tribunal que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A. la cual fue ejecutada en fecha cinco (5) de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, comparece el profesional del derecho Diego González Crespo, y consigna poder judicial que le fue conferido por la parte demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., y en nombre de su representada se da por intimado en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, y presenta diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación de fecha primero (1) de abril de 2009, expedido por este Tribunal en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara SUFICIENTE la cantidad ofrecida como caución sustitutiva de la medida preventiva de embargo ejecutada en contra de la parte demandada; por lo cual se suspende la referida medida.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DIEGO GONZALEZ CRESPO, consignó escrito de contestación en fecha tres (3) de junio de 2009, mediante el cual niega en forma rotunda y rechaza los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, y realiza el desconocimiento de las facturas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, para la incidencia de cotejo, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada en su escrito de pruebas.

En fecha ocho (8) de julio de 2009, se agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte actora en fecha treinta (30) de junio de 2009. Posteriormente por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declara Sin Lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2009, y confirma la decisión apelada.

En auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, previa solicitud de la parte demandante, se fijó el Décimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas debidamente aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la empresa demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, desconoce las facturas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, argumentando que las referidas facturas no se encuentran aceptadas por personas autorizadas, que las firmas que las suscriben no fueron hechas por las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez, así como niega que el sello húmedo que aparece en cada una de las facturas provenga de la empresa demandada.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- Original de Facturas Nº 010335, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, Nº 010427 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, Nº 010562 de fecha cinco (5) de diciembre de 2008, Nº 010593 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008 y Nº 010638 de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emitidas por la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A., a nombre de la parte demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., por servicios de vigilancia privada prestados.

Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen facturas originales, emitidas por la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A., y aceptadas expresamente por la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas.

Asimismo, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción del servicio prestado, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios objeto de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria.

Ahora bien, se verifica que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, no obstante, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce las referidas facturas bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez, en su condición de empleadas de Escalante Motors Camiones C.A., no están facultadas, ni conjunta ni separadamente para asumir obligaciones en representación de la empresa.

En segundo lugar, desconoce como emanadas de las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez las facturas fundamento de la presente acción; y niega que las firmas que aparecen autorizando o conformando las mismas hayan sido hechas o escritas por las referidas ciudadanas.

Y en tercer lugar, niega que el sello húmedo que aparece en cada una de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda provenga de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A.

Al respecto, esta sentenciadora considera algo discordantes los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que por un lado niega que las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez, en su condición de empleadas de Escalante Motors Camiones C.A., estén facultadas para aceptar facturas libradas por terceros a nombre de la empresa; y por otro lado también opone como defensa el desconocimiento de las firmas que aparecen aceptando las facturas, negando que hayan sido escritas por la referidas ciudadanas, por lo tanto, si se les está negando la facultad de firmar o aceptar facturas libradas por terceros a nombre de la empresa como argumento de defensa en el presente juicio, resulta contradictorio oponer al mismo tiempo el desconocimiento de los instrumentos y negar que las firmas que suscriben dichas facturas hayan sido estampadas por las referidas ciudadanas.

Ahora bien, es importante resaltar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que regula la eficacia de los instrumentos privados, estableciendo lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría, ya que el desconocimiento de instrumentos privados está referido a la firma.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, el carácter personal del acto de desconocimiento se ve quebrantado, en el sentido de que no es el propio autor o firmante de las facturas aceptadas, quien desconoce la firma de las mismas, sino un tercero que ejerce la defensa profesional del demandado en su condición de apoderado judicial; no obstante, tal y como fue señalado en el párrafo anterior el desconocimiento de un documento privado debe ser un acto eminentemente personal, que sólo puede efectuarlo la parte que firmó, ya que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, en este caso de las personas que firman las facturas como aceptadas.

De tal forma, el desconocimiento de las firmas suscritas por las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez en las facturas que fundamentan la presente acción, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituye un desconocimiento muy particular, el cual a juicio de ésta sentenciadora, no puede ser valorado o analizado en el presente juicio, toda vez que no se subsume en el supuesto de hecho de la norma de derecho antes referida, en razón de lo cual, no puede acarrear para la parte actora las consecuencias jurídicas, establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 449 prevé una articulación probatoria especial de ocho (8) días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de quince (15) días, los cuales corren paralelamente, dicha articulación según la doctrina se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, a partir del momento en que venza el plazo de 5 días que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma.

Al respecto, se observa de actas que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas para la incidencia de cotejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y promueve unas testimoniales juradas y pruebas de informes, ante la imposibilidad de obtener los instrumentos indubitados para la practica de la respectiva prueba de cotejo; no obstante, esta juzgadora considera inútil realizar valoración alguna sobre las referidas probanzas, en virtud de que tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el desconocimiento de firmas realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que fue planteado no puede tener validez en juicio, ya que el desconocimiento de un instrumento privado siempre está referido a la firma y debe ser un acto eminentemente personal que solo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo. Así se establece.

En relación al argumento de que las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina, y Adriana Méndez, en su condición de empleadas de ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., no están facultadas, ni conjunta, ni separadamente para asumir obligaciones en representación de la empresa, y que por tanto, no pueden en nombre de la empresa aceptar facturas libradas por terceros; se observa de actas que la parte demandada basa tales alegatos en el hecho de que los estatutos de la compañía establecen que las únicas personas que tienen facultad de obligar a la empresa son sus Directores, ciudadanos CARLOS CHIARIERI MANSUR, ANTONIO GONZALEZ BUTTACI GUARINO y GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, y ni siquiera uno de ellos, sino que deben actuar siempre conjuntamente, por lo menos, dos (2) de ellos, lo cual ciertamente se verifica de las cláusulas contenidas en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, acompañada con el libelo de la demanda por la parte actora.

Ahora bien, el hecho de que los estatutos sociales de la empresa exijan la necesidad de la firma de por lo menos dos (2) de sus directores, en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la empresa, permite suponer que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales, sin embargo, ha sido costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual haría constar el recibo de los productos o servicios especificados en las respectivas facturas, siendo conocido que en muchos casos por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa, y recibir determinados productos, bienes o servicios.

No obstante, vista la situación planteada en el presente juicio, también resulta conveniente resaltar el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con respecto a la aceptación de las facturas la cual puede ser expresa o tácita, que ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas”.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…”.

De tal forma, en el caso bajo análisis, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal del artículo 147 del Código de Comercio, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado bajo el argumento de que las personas que recibieron las facturas no estaban facultadas para aceptar facturas libradas por terceros capaces de obligar a la empresa, ni mucho menos mediante el desconocimiento de las firmas que las recibieron, en base a lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada una vez que le es opuesto en juicio; ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual, resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los argumentos antes analizados. Así se considera.

De tal forma, lo importante es determinar que el comprador o el que recibe el servicio, acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel, por lo tanto, esta juzgadora considera necesario analizar el resto del material probatorio vertido en actas a los fines de establecer la validez o no de la aceptación de las facturas acompañadas como fundamento de la presente acción. Así se decide.

b.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., inscrita en fecha doce (12) de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 66, tomo 32-A.

c.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., celebrada el día seis (6) de noviembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el Nº 65, tomo 79-A.

Los anteriores documentos contenidos en los literales “b” y “c” consignados en copias certificadas por la parte actora, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio: sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

En escrito de fecha treinta (30) de junio de 2009, estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la apoderada judicial de la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:

a.- Invoca a su favor el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Ratifica los documentos y facturas acompañadas con el libelo de la demanda. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.

c.- Facturas Nros. 010156 y 010261 emanadas de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A., correspondientes a la prestación de servicios de vigilancia de los meses agosto y septiembre 2008, a nombre de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A.

De lo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que las facturas antes descritas, fueron promovidas con la finalidad de demostrar la prestación de los servicios de vigilancia a la empresa demandada durante los meses de agosto y septiembre de 2008, y que dichas facturas fueron recibidas en dicha empresa por las ciudadanas Gabriela Medina y Adriana Méndez, debidamente firmadas, con fecha de recibido y sello húmedo de la misma.

Del análisis de las referidas facturas se observa que fueron promovidas en la copia del talonario de factura original, la cual le corresponde a la empresa que prestó los servicios, en este caso CELADORES MARA, C.A., evidenciándose que sobre la factura Nº 010156 correspondiente al mes de agosto 2008, dice PAGADA, con la fecha 05/08/08 y una firma ilegible con la palabra Revisado, todo escriturado en bolígrafo, asimismo, en la factura Nº 010261 correspondiente al mes de septiembre de 2008 dice CANCELADA y una firma ilegible con la palabra Revisado.

Ahora bien, se verifica de actas que no fueron impugnadas ni contradichas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, lo cual permite evidenciar que constituyen facturas aceptadas y pagadas por la parte demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., de tal forma, constituye una prueba a favor de la parte actora, ya que se observa que fueron recibidas por las ciudadanas Gabriela Medina y Adriana Méndez, quienes también firmaron como recibidas las facturas fundamento de la presente acción, lo cual permite inferir que en su condición de empleadas administrativas de la empresa demandada, estaban autorizadas por las personas obligadas de la empresa para recibir las facturas emitidas por terceros a su nombre, por lo tanto, constituye un indicio de prueba que permite evidenciar que era costumbre mercantil que las referidas ciudadanas recibieran con su firma y sello de la empresa, las facturas emitidas por terceras personas con las cuales tenían relaciones mercantiles. Así se considera.

d.- Comunicación emitida por la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A.

Con respecto a la referida comunicación, se observa de actas que constituye un documento privado simple, suscrito por el ciudadano Edgar Belloso, Coordinador de Seguridad de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, la cual contiene el procedimiento o la forma a seguir por CELADORES MARA para facturar los servicios de vigilancia, y la cantidad de vigilantes que corresponden a cada turno (diurno y nocturno); del mismo modo se observa que contiene el sello húmedo de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., el cual coincide a simple vista con el sello estampado en las facturas cuyo pago es exigido en la presente acción, asimismo, se observa una nota firmada por la ciudadana Gabriela Medina que dice “OK Aprobado a partir del 27 de julio de 2008”, cuya firma también coincide con una de las firmas estampadas en las facturas fundamento de la presente acción.

Ahora bien, dicha comunicación marca el inicio de las relaciones comerciales entre las partes intervinientes en el presente litigio, y permite presumir que el sello húmedo estampado en las facturas reclamadas en el presente juicio, si corresponde a la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y que la ciudadana Gabriela Medina como parte de su trabajo asignado en la referida empresa, recibía y autorizaba todo tipo de comunicados, facturas, etc., relacionados con las relaciones mercantiles o comerciales que ésta efectuaba, en tal sentido, por cuanto no fue impugnada, ni contradicha por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que constituye un indicio de prueba que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

e.- Constancia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.

La referida constancia también constituye un documento privado, realizado de forma manuscrita por un representante de la empresa CELADORES MARA C.A., mediante la cual hace constar por escrito, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, fueron retirados sorpresivamente del servicio de vigilancia que venían prestando a la empresa ESCALANTE MOTORS C.A., y que le hicieron entrega del servicio de vigilancia a una empresa llamada GRUPO CONTROL 2004, asimismo, se observa que dicha constancia fue firmada por el Jefe de Seguridad del Grupo Escalante ciudadano ALEXANDER MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.344.794.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnada ni contradicha por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigna la información contenida en la misma, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, ya que marca la culminación de las relaciones comerciales entre las partes intervinientes en el presente litigio, y permite evidenciar que hasta esa fecha (veintiséis (26) de febrero de 2009) la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., prestó sus servicios de vigilancia a la empresa demandada, lo cual demuestra que las facturas cuyo pago es reclamado en la presente acción se corresponden con esos servicios. Así se decide.

f.- Comunicaciones de fecha seis (6) de febrero de 2009 y veintiséis (26) de febrero de 2009, emanadas de la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A., dirigida a la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., recibidas, aceptadas y firmadas por la ciudadana ADRIANA MENDEZ, en su condición de administradora de la referida empresa.

g.- Comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, emanada de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., recibida, aceptada y firmada por el ciudadano ANTONIO GALLO, en su condición de director de la empresa demandada.

Con respecto a las comunicaciones descritas en los literales “f” y “g”, constituyen documentos privados simples, suscritos por el ciudadano Servando Candedo, en su carácter de Gerente de la sucursal COL de la empresa CELADORES MARA, C.A., y están dirigidas a la parte demandada ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., para solicitar el cumplimiento inmediato del pago de la deuda de cinco (5) facturas vencidas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre 2008, y enero y febrero 2009, generadas por la prestación de servicios de vigilancia privada en las instalaciones de dicha empresa, asimismo, participan que a partir del día veintiocho (28) de febrero de 2009, suspenderían el servicio de vigilancia, por haberse agotado todas las vías de cobranza sin recibir respuesta favorable ni compromiso de pago alguno.

Ahora bien, se observa que dichas comunicaciones están referidas al cobro de las facturas Nros. 010335, 010427, 010562, 010593 y 010638, las cuales constituyen el fundamento de la presente acción de Cobro de Bolívares (intimación), y contienen la fecha y firma de recibidas, por la ciudadana Adriana Méndez en representación de la empresa, así como, el sello húmedo de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., con excepción de la comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, la cual sólo tiene una firma ilegible, no obstante, representan un indicio de prueba respecto a que la ciudadana Adriana Méndez, estaba autorizada por los directores de la empresa, para recibir correspondencia, comunicaciones, etc., y estampar el sello húmedo de la empresa, observándose que tanto el sello al igual que la firma se corresponden con las contenidas en varias de las facturas que sirven de fundamento a la presente acción.

De tal forma, dichas comunicaciones recibidas por la empresa demandada, constituyen avisos de cobro que adminiculados con las demás pruebas de actas, permiten presumir que las relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, existieron hasta el mes de febrero de 2009, y que los servicios de vigilancia fueron debidamente prestados por la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A., conforme a lo acordado entre ambas empresas; por lo tanto, al no ser impugnadas ni contradichas por la parte contraria en los lapsos establecidos por la ley, se tiene como cierta la información contenida en las mismas, y como recibidas por la empresa demandada, en razón de lo cual, se valoran a favor de la parte actora, ya que contribuyen a verificar la veracidad y existencia de las facturas aceptadas, objeto de reclamación en el presente juicio, y que conforme a los referidos avisos de cobro, no fueron canceladas por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A. Así se decide.

h.- Copia simple de Acta de Entrega de Bien Mueble, levantada por la Depositaria Judicial Santa María, C.A., en fecha primero (1) de junio de 2009, y firmada por el ciudadano Antonio Gallo.

Se observa de actas que la parte actora promueve la prueba antes descrita para demostrar que el ciudadano Antonio Gallo está facultado para representar a la empresa demandada, tal y como lo hizo en el acto de entrega de bienes muebles de fecha primero (1) de junio de 2009, y que estaba en conocimiento del incumplimiento en el pago de las cinco (5) facturas fundamento de la presente acción por parte de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., en virtud de que dicho ciudadano recibió sin ningún tipo de objeción, la comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, valorada en párrafos anteriores, en la cual se informa a la empresa demandada que por el incumplimiento en el pago de las facturas, el servicio será prestado hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2009.

Al respecto, considera esta juzgadora que dicha prueba promovida por la parte actora, resulta irrelevante para el presente proceso, ya que el hecho de que el acta de entrega de bienes muebles firmada por el ciudadano Antonio Gallo en representación de ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., demuestre su facultad para representar legalmente a la empresa, no guarda relación con los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción, en razón de lo cual, se desecha del presente proceso, por cuanto de la misma no se desprende, a criterio de quien juzga, ningún elemento de convicción con respecto a los puntos que deben ser esclarecidos en el presente juicio. Así se decide.

i.- Prueba de Exhibición de documento. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del documento suscrito por la ciudadana Adriana Méndez, referido al Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, pero no se logró la intimación de los ciudadanos señalados por la parte demandante para la exhibición del documento respectivo, por lo tanto, no consta en actas la realización de la respectiva prueba, observándose que en fecha doce (12) de abril del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Douglas Chávez, presenta diligencia mediante la cual renuncia a la evacuación de la referida prueba de exhibición de documentos; de tal forma, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

j.- Prueba testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE LUIS OLIVARES QUIROZ, RENNY ENRIQUE GRATEROL ESPINA, JAIRO IVAN IDALGO RODRIGUEZ, FRANK DIEGO MORA, CIRILO RAMON MOSQUERA MORLES, SERVANDO CANDEDO, LUIS EDUARDO OLINA ANDRADE, ERWIN RAMON RAMOS CARDENAS, FRANCISCO ROBERTO REYES, MIGUEL VILLA, RAMIRO JIMENEZ, ANDERSON GREGORIO TORRES, DANIEL PORTILLO, YONNY MARQUEZ, LENY NEIRES, REINARO RODRIGUEZ, ALBENIS MARCANO, ZAIDA MERCHAN, GABRIELA MEDINA, EDGAR BELLOSO y ADRIANA MENDEZ, todos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con respecto a los cuatro (4) últimos ZAIDA MERCHAN, GABRIELA MEDINA, EDGAR BELLOSO y ADRIANA MENDEZ, solicita ratifiquen en su contenido y firma los documentos y facturas señalados.

En relación a los testigos FRANK DIEGO MORA, CIRILO RAMON MOSQUERA MORLES, y SERVANDO CANDEDO, se observa que acudieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen a las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, en virtud de que prestaron servicios para la empresa CELADORES MARA C.A., asignados a la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y hacen constar que el contrato de servicios de vigilancia acordado entre ambas empresas se inició a finales del mes de julio de 2008, que el servicio se dejó de prestar el día veintiséis (26) de febrero de 2009 cuando se presentó otra empresa de seguridad llamada GRUPO CONTROL 2004 e informaron que debían retirar el servicio, por lo cual procedieron a levantar un acta para dejar constancia de lo sucedido, la cual fue firmada por ambas partes.

De igual forma, dejan evidencia en sus declaraciones de que la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., se atrasó con el pago de las facturas, que sólo cancelaron las dos primeras facturas y desde allí dejaron de cancelar el servicio, asimismo, hacen constar que la empresa CELADORES MARA C.A. realizó varias gestiones de cobranza, mediante comunicaciones llevadas por ellos mismos, solicitando el pago inmediato de las facturas, y notificándoles que se iba a retirar el servicio al finalizar el mes de febrero, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Adriana Méndez y otra por el ciudadano Antonio Gallo. También hacen constar en sus declaraciones que conocen a las ciudadanas Gabriela Medina, Zaida Merchán y Adriana Méndez, quienes eran las Jefes del departamento de administración de ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y específicamente la ciudadana Gabriela Medina era la Gerente de Administración, y señalan que ellas eran las encargadas de recibir las facturas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las testimoniales evacuadas que todos manifestaron que trabajan o trabajaron en la empresa demandante CELADORES MARA C.A., lo cual podría comprometer la credibilidad de las declaraciones por ellos ofrecidas, por la posibilidad de que exista un interés indirecto en las resultas del presente litigio, no obstante, todas sus declaraciones coinciden y confirman fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, toda vez que tienen conocimiento de los mismos mediante información percibida por sus propios sentidos, durante el ejercicio de sus funciones laborales.

De tal forma, dichas testimoniales adminiculadas con el resto del material probatorio aportado por la parte actora (facturas aceptadas y pagadas de los meses agosto y septiembre 2008, la constancia de entrega de los servicios de vigilancia en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, y las diversas comunicaciones o avisos de cobro, valoradas en la presente decisión) las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, contribuyen a que tales declaraciones constituyan pruebas testimoniales válidas y ofrezcan absoluta confianza, en consecuencia, ésta sentenciadora las aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a los testigos JOSE LUIS OLIVARES QUIROZ, RENNY ENRIQUE GRATEROL ESPINA, JAIRO IVAN IDALGO RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO OLINA ANDRADE, ERWIN RAMON RAMOS CARDENAS, FRANCISCO ROBERTO REYES, MIGUEL VILLA, RAMIRO JIMENEZ, ANDERSON GREGORIO TORRES, DANIEL PORTILLO, YONNY MARQUEZ, LENY NEIRES, REINARO RODRIGUEZ, ALBENIS MARCANO, ZAIDA MERCHAN, GABRIELA MEDINA, EDGAR BELLOSO y ADRIANA MENDEZ, se evidencia de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En relación a la prueba testimonial para la ratificación por parte de los ciudadanos ZAIDA MERCHAN, GABRIELA MEDINA, EDGAR BELLOSO y ADRIANA MENDEZ del contenido y firma de las facturas consignadas con el libelo de la demanda, se observa de actas que fue admitida en auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, y se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente para efectuar la prueba, sin embargo, llegado el día fijado para llevar a efecto el acto de ratificación del contenido y firma de las referidas facturas, no estuvo presente la parte demandante promovente, siendo declarado desierto el acto. En consecuencia, se declara sin eficacia probatoria la presente promoción en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado Diego González Crespo, presentó escrito de pruebas de fecha treinta (30) de junio de 2009, y promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, se debe señalar que tal y como fue resaltado en párrafos anteriores, la simple enunciación del mérito favorable de las actas, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, de tal manera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

III
DECISIÓN

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), demandó a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, sin embargo, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la realización de un servicio de vigilancia privada, por parte de la empresa demandante a nombre de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido, lo cual se verifica de las referidas facturas.

Asimismo, de las facturas promovidas por el actor, se observa que poseen el sello de recibido de la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., con la firma de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las mismas, fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada. De tal forma, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

Ahora bien, analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que a través de apoderados judiciales se dio por intimada, y realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha tres (3) de junio de 2009, en el cual reconoció que mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., pero niega y rechaza todos los hechos opuestos por la parte actora, señalando que los servicios contenidos en las facturas reclamadas no fueron prestados, y que dichas facturas no fueron aceptadas.

De igual forma, procedió a desconocer las facturas fundamentales de la presente demanda, alegando en primer lugar que no fueron aceptadas y firmadas por personas facultadas para ello, ya que las ciudadanas Zaida Merchán, Gabriela Medina y Adriana Méndez, en su condición de empleadas de Escalante Motors Camiones C.A., no están facultadas, ni conjunta ni separadamente para asumir obligaciones en representación de la empresa, y contradictoriamente, en segundo lugar, niega que las firmas que aparecen autorizando o conformando dichas facturas hayan sido hechas o escritas por las referidas ciudadanas, desconociendo las firmas como emanadas de ellas, así como niega que el sello húmedo que aparece en cada una de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda provenga de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A.

No obstante, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el actor en el presente juicio, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa de actas que en la etapa de promoción de pruebas sólo invoca el mérito favorable de las actas, sin promover prueba alguna para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, o enervar la pretensión de la parte actora; así mismo, en relación al desconocimiento efectuado de los instrumentos fundantes de la presente acción, no surtió efecto alguno en este proceso al ser declarado improcedente por los argumentos ya expuestos en el texto de la presente sentencia.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, evidenciándose la ausencia total de pruebas, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción.

Siendo un hecho cierto, que la parte actora si logró comprobar la existencia y la exigibilidad de las facturas promovidas con el libelo de la demanda, ya que durante la etapa probatoria demostró a través de pruebas como las facturas N° 010156 y 010261 correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2008 aceptadas y pagadas por la empresa demandada, el acta de entrega de los servicios de vigilancia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, las testimoniales y diversas comunicaciones o avisos de cobro recibidas por la empresa demandada, que efectivamente los servicios de vigilancia fueron realizados y que las facturas fundamento de la presente acción, fueron aceptadas por la empresa demandada y constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación de pago exigida por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, las tiene como ciertas subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.

En consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A. (CELMACA), en contra de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F 118.913, 55), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), en contra de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., todos plenamente identificados en actas.

2.-) Se condena a la demandada sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F 118.913,55), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once ( 2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 09:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 352 , en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Julio de 2011.-
La Secretaria,